martes, 4 de noviembre de 2008

OBLIGACIONES.

La obligación es una relación entre dos partes de las cuales una es el acreedor y puede exigir de la otra, el deudor un hecho determinado apreciable de dinero. Del lado del acreedor tenemos que es un derecho de crédito que cuenta en el activo de su patrimonio; por el lado del deudor tenemos una obligación, una deuda figurada en su pasivo.

Las instituciones de Justiniano definieron así la obligación: es un lazo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al Derecho de nuestra ciudad.

Obligatio (obligación) es la relación jurídica en virtud de la cual una persona llamada creditor (acreedor), tiene derecho a exigir, de otra llamada debitor (deudor), una determinada prestación
Actualmente la obligación es definida según Baudry-Lacantinerie y Bardé como un vínculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas están civilmente comprometidas hacia una o varias otras igualmente determinadas a dar, o hacer o no hacer alguna cosa.

Artículo 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.

Artículo 2011. La prestación de cosa puede consistir:
I. En la traslación de dominio de cosa cierta;
II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;

III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

Artículo 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

Artículo 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

Elementos de la obligación:

a) Sujeto activo. Acreedor, puede ser uno o varios.
b) Sujeto pasivo. Deudor, puede ser uno o varios.
c) Objeto. El objeto de la obligación consiste en un acto que el deudor debe realizar en provecho del acreedor. Los jurisconsultos resumen este objeto en tres verbos: dare (transferir la propiedad de una cosa o constituir un derecho real), praestare (procurar el disfrute de una cosa sin constituir derecho real, y facere (llevar a cabo cualquier otro acto o aun abstenerse).

El licenciado Raúl Lozano Ramírez nos menciona que los elementos de la obligación son tres pero en este caso menciona uno tercero diferente que es la relación jurídica. Entonces tenemos que en la actualidad los elementos de la obligación son los sujetos, el objeto y la relación jurídica personal, esta es importante porque si no hubiera relación jurídica personal no sería coercible la obligación, esta relación jurídica personal es la relación de una o más personas que tiene carácter jurídico, es decir, está amparada y reglamentada por la ley.

En cuanto al objeto, debe distinguirse por dos puntos:a) Debe estimarse en dinero, es decir, debe ser de carácter patrimonial; nuestro Código Civil actual no menciona esta característica del objeto, sin embargo, en el Código Civil de 1884, artículo 1306, fracción tercera, establecía que el objeto de las obligaciones contractuales pueda reducir a un valor exigible.

La corriente jurídica de Laurent y Baudry-Lacantinerie y Bardé, entre otros autores, nos dice que el objeto debe ser susceptible de apreciación de dinero, y no sólo de apreciación afectiva.
Una segunda corriente jurídica, cuyos autores son Ihering y Demogue, nos habla sobre dos sentidos del objeto, que sea de carácter patrimonial y afectivo.

b) Que el Objeto es una relación patrimonial. El objeto en la relación jurídica de obligación es importante por sí mismo, tenemos que la obligación se da entre personas, pero además, entre patrimonios, que son el objeto principal de la relación jurídica, y los bienes patrimoniales de las personas; las personas son representantes jurídicos de sus bienes.

En cuanto a los sujetos, Raúl Lozano nos menciona que puede existir la obligación cuando acreedor o deudor sea indeterminado, pero que esta obligación no podrá cumplirse del todo, tenemos el caso de un cheque al portador, el que entrega el cheque no sabe quien lo cobrará y sin embargo, el banco tendrá que pagarlo.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.


ATENDIENDO A LOS SUJETOS.
OBLIGACIONES AMBULATORIAS.


En estas obligaciones el acreedor o el deudor no están individualizados al momento de constituirse la obligación, entonces las cualidades de acreedor o el deudor recaerán sobre las personas que se encuentren en determinada situación. Se daba el caso cuando el deudor tenía que pagar los daños causados por un animal, un esclavo o un hijo sobre el que ejercía cierto dominio.

Podemos también mencionar cuando un propietario tenía que pagar los impuestos vencidos que su propiedad había generado antes de que fuera suya.

OBLIGACIONES PARCIARIAS, MANCOMUNADAS O A PRORRATA.

En este tipo de obligaciones tenemos una pluralidad de sujetos, ya sea varios deudores o varios acreedores, o varios deudores y varios acreedores.

Además cada uno de los sujetos sólo tendrá derecho a una parte del crédito, si son varios deudores, la deuda se dividirá; si son varios acreedores, el pago se dividirá.

Artículo 1984. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.

Artículo 1985. La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.



OBLIGACIONES CORREALES O SOLIDARIAS.

Esta también cuenta con pluralidad de sujetos pero al pagar un deudor todos quedan libres o al recibir un acreedor los demás ya no exigen. Se puede dar la correalidad o solidaridad activa, de varios acreedores; correalidad o solidaridad pasiva, de varios deudores, o la correalidad o solidaridad mixta, de varios deudores y varios acreedores.

Cada acreedor tiene derecho al crédito integro o cada deudor debe pagar la deuda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores extingue la obligación y libera a los demás. El que pagó puede a su vez cobrar a los otros codeudores la parte que les corresponda así como a su vez los acreedores pueden exigir su parte al acreedor que recibió el pago. Lo anterior era posible bien porque los coacreedores o los codeudores así lo hubieran convenido antes de constituirse la obligación o porque existiera entre ellos alguna relación interna, como puede ser la de socios, copropietarios o coherederos.

Podía surgir el beneficium cedendarum actionum que es beneficiar al deudor que pago la totalidad de la deuda convirtiéndolo en el nuevo acreedor para exigir el pago de sus partes a los demás deudores, este beneficio lo otorgaba el acreedor que recibió el pago al deudor que primero había pagado.

La solidaridad debía manifestarse expresamente por medio de contrato, testamento o ley.

ATENDIENDO AL OBJETO.
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.


Cuando la prestación se puede hacer en forma fraccionaria son divisibles, y cuando sucede lo contrario son indivisibles. Las obligaciones de dar son divisibles, como dar dinero; las obligaciones de hacer son indivisibles, como el realizar una operación quirúrgica.

OBLIGACIONES GENÉRICAS O ESPECÍFICAS.

Las obligaciones genéricas se presentaban cuando el deudor se obliga a entregar sólo el objeto indicado solamente por su género, si el objeto se perdía por razones de fuerza mayor la obligación no se extinguía sino que cabía la posibilidad de sustituirlo por otro del mismo género.
Las obligaciones específicas se refieren a que el objeto entregado era insustituible y al perderse el deudor quedaba liberado de la deuda.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS.

En las obligaciones alternativas se establecen dos o más prestaciones de las cuales el deudor sólo debe cumplir con una, esta elección la hará el deudor, si alguna de las prestaciones se hiciera imposible no se extinguirá la obligación. Las obligaciones facultativas sólo establecen una prestación pero, en algunos casos se podrá liberarse cumpliendo con otra.

El Código Civil nos señala, actualmente, las obligaciones alternativas:

Artículo 1961. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.


Artículo 1962. Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 1963. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.


ATENDIENDO AL DERECHO DEL CUAL PROVIENEN.

a) Civiles. Provienen del Derecho Civil.
b) Honorarias. Provienen del Derecho Honorario.

El ius civile es el derecho que se aplica o los cives. Originariamente estaba formado por la interpretación de los juristas en torno a las costumbres tradicionales y a las normas de las XII Tablas. Su ámbito se extendió después al derecho formado por las leyes, plebiscitos, senadoconsultos y decretos de los principios. El derecho honorario o pretorio es “el que por utilidad pública introdujeron los pretores con el propósito de corroborar, suplir o corregir el derecho civil. Nace para conceder tutela en el proceso a nuevos hechos e instituciones jurídicas.


ATENDIENDO SU EFICACIA PROCESAL.

a) Obligaciones civiles
b) Obligaciones naturales.

Las obligaciones civiles están dotadas de acción para exigir su cumplimiento, digamos que son coercibles.

Las obligaciones naturales no están provistas de un medio judicial para obligar a cumplirlas, algunos casos son los siguientes:
· Las contraídas por los esclavos.
· Las contraídas entre personas sujetas a la misma potestad o entre estas y el padre.
· Las obligaciones que nacen del simple pacto.
· Las obligaciones naturales también producen efectos jurídicos:
· El acreedor retendrá el pago para que el deudor no lo repita y no alegue que pagó
algo que no debía.
· Puede ser garantizada por fianza, prenda o hipoteca.
· Debe tomarse en cuenta ante la herencia y el peculio.
· Puede oponerse en compensación de una obligación civil.



OBLIGACIONES MERCANTILES (actualmente)
Las obligaciones mercantiles se derivan de los actos de comercio y son reguladas por el Código de Comercio: los artículos 4, 5 y 75 mencionan las actividades lícitas de comercio, el artículo 76 no mencionan las actividades que se exceptúan.

CÓDIGO DE COMERCIO.

Artículo 4. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.
Artículo 5. Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.

Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:
I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;
III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;
IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;
V. Las empresas de abastecimientos y suministros;
VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;
VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;
VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;
IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;
X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;
XI. Las empresas de espectáculos públicos;
XII. Las operaciones de comisión mercantil;
XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;
XIV. Las operaciones de bancos;
XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;
XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;
XVII. Los depósitos por causa de comercio;
XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;
XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;
XX. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;
XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;
XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;
XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

Artículo 76. No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio. (DR



FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Se dice que los hechos jurídicos de donde emanan las obligaciones son las llamadas fuentes de las obligaciones.

En las Instituciones, Gayo menciona que hay solo dos fuentes de las obligaciones, el contrato y el delito; el contrato decía que era el acuerdo de voluntades el cual sancionaba el derecho civil, y se podía realizar de forma escrita (litteris) o también por medio de palabras (verbis), y al delito lo definía como cualquier clase de hecho opuesto al derecho que tuvieran como consecuencia la obligación de reparar el daño que se hubiese ocasionado.
Pero estas dos fuentes no eran las suficientes para todas las obligaciones, así que hasta las Instituciones de Justiniano se da en realidad una verdadera clasificación, que consiste principalmente en cuatro categorías, pero presentan un defecto estas fuentes, éste es que dentro de dichas clasificaciones no expresan todo los hechos que dan origen a una obligación, posteriormente en las misma obra de Justiniano identifica otras fuentes de las obligaciones.

La clasificación de las cuatro principales fuentes es:

1.- Contrato: es el acuerdo de voluntades entre varias personas que tiene por objeto producir obligaciones civiles.
2.- Delito: es un hecho contrario al derecho y castigado por la ley.
3.- Cuasicontrato: es una figura muy parecida a la del contrato en cuanto produce consecuencias semejantes a él pero carece de un elemento muy importante del contrato (el consentimiento de los individuos)
4.- Cuasidelito: es un hecho ilícito no clasificado entre los delitos.

Otras fuentes de las obligaciones:

Los pactos: es el hecho donde dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado, pero no existe ninguna formalidad de por medio. Los pactos se dividían en dos clases:
Pactos nudos: son los pactos que producen obligaciones de carácter natural y no los protege ninguna acción.
Pactos vestidos: estos actos si tienen una protección jurídica para su acción, y se dividen en tres diferentes pactos.
Pactos adyectos: son aquellos casos donde el juez tomaba en cuenta la intención de las partes, y en los contratos de buena fe dotaba de protección procesal, para que se modificara el contrato.
Pactos pretorios: se presentaban en los casos donde el pretor daba protección procesal a través de acciones y excepciones específicamente algún pacto nudo.
Pactos legítimos: son los pactos que se encuentran protegidos procesalmente por una disposición expresada en alguna constitución imperial.

La ley: un sujeto está en el supuesto previsto de por determinada disposición legal, y la ley señala que debe cumplir lo señalado, éste se debe de realizar lo que la ley le indique.
La sentencia: desde el momento en que existe un litigio, las partes que en él intervienen quedan obligadas a cumplir con la sentencia que en el mismo dicte la autoridad correspondiente.
Declaración unilateral: es la promesa hecha de manera espontánea y libre por una persona, de forma unilateral o bien a la ciudad o al templo.

Incumplimiento de las obligaciones.

Normalmente las obligaciones siempre se cumplían pero en ocasiones no ocurría esto
Existían diferentes causas de dicho incumplimiento, algunos son:

a) La mora: se trata del incumplimiento retrasado de manera culpable o dolosa, o sea, se dice que el deudor incurre en mora cuando no cumple a tiempo y por causas que le sean imputables. En el derecho romano también se decía que se incurría en mora cuando el acreedor rechazaba sin una justa causa el pago que el deudor le ofreció.
A su vez la mora se divide en dos tipos, mora debitoris y la mora creditoris.

Mora debitoris: para incurrir en mora se necesitaba que la deuda estuviera vencida y el retraso fuera imputable. Pero si la obligación carecía de plazo era necesario que el acreedor con anterioridad hubiera requerido un interpelación la cual se le llamaba interpellatio, también otro factor para incurrir en mora sin interpelación es cuando un individuo obtiene algo en forma ilícita. Por ejemplo: el deudor moroso debía pagar al acreedor los daños y perjuicios que su retraso le hubieran ocasionado, respondía hasta por fuerza mayor y además el acreedor se hacía dueño de los frutos del objeto debido desde el momento en que el deudor se constituyó en mora.

Mora creditoris: en este tipo de mora si se debía una cantidad pero siempre y cuando fuera en dinero, el deudor podía sellarla (absignatio) y depositarla en establecimientos públicos, y por lo tanto quedaba liberado de la obligación.

b) Dolo: se dice que hay dolo en los casos donde el deudor voluntariamente no cumple con la obligación para dañar al acreedor. Para que existiera el dolo en el incumplimiento de una obligación se debían de dar principalmente tres aspectos:

*un acto u omisión del deudor.
*la intención de llevar a cabo dicho acto.
*que este le perjudique económicamente a la otra persona.

c) Culpa: este tipo de incumplimiento se presentaba cuando el deudor ocasionaba un daño debido a su negligencia o falta de cuidado hacia el acreedor.
La culpa al igual que la mora se da en dos niveles diferentes, la culpa lata, que de las dos clasificaciones era la más grave pues esta era la consecuencia de una excesiva negligencia, y la culpa levis, esta es menos grave pero a su vez se subdivide en in abstracto o in concreto.
La culpa leve en abstracto (la culpa levis in abstracto) se refería cuando el deudor no hubiera tenidos los cuidados de un buen padre de familia.
La culpa leve en concreto (la culpa levis in concreto) se debía de comparar la conducta que tenía el deudor con el cuidado que tenía hacía con los demás negocios que tuviese.

d) El caso fortuito o fuerza mayor: es un acto imputable al deudor y hace imposible que se la obligación se cumpla, esta puede ser debido a un acontecimiento ocasionado por la naturaleza, un hecho jurídico e igualmente se consideraba como caso fortuito la causa irresistible, éste se refiere por ejemplo a una guerra.
Cuando se presentaren estos puntos el deudor ya no se le exigía la paga de la obligación salvo en las excepciones que se hubiera convenido lo contrato o también si el deudor hubiese estado en mora.


TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

En la transmisión de las obligaciones se podía ceder tanto el derecho de crédito que tenía el acreedor y el deber de pagar la obligación que tenía el deudor.
La transmisión de las obligaciones eran de dos tipos la cesión de créditos y la asunción de deudas.

Cesión de créditos: el acreedor original se le llama cedente y el nuevo acreedor es denominado cesionario, en este caso el deudor no cambia es el mismo, y era designado a veces como el cessus (el cedido).

Este tipo de transmisión se podía dar por:a) Novación: se le llama así a una antigua obligación por una nueva, solo se cambia un aspecto que es el acreedor.
b) Procuratio in rem suam: en este caso la cesión se lleva cuando se hace uso de la representación procesal.
El cedente le da al cesionario un mandato donde dice que le da el poder de cobrar en su nombre la deuda y obteniendo la paga es para el beneficio del cesionario. Antes de la litis contestatio el mandante es decir el cesionario podía perdonar la deuda, conceder una prórroga o revocar el mandato, y si éste se muere queda extinta la deuda, pero posteriormente esto cambio y mediante la denuntiatio o notificación donde el cesionario debía de darle a conocer al deudor que ahora era él quien le iba a cobrar, pues si le pagaba al cedente este pago no tendría efecto alguno y aún tenía que pagar la deudas, después en la actio doli el cesionario , podía pedir una indemnización al cedente si de mala fe revocó el mandato, y se le perdonaba la deuda o se le concedía una prórroga, y finalmente se estableció que en caso de que muriera el cedente, el cesionario sigue teniendo sus derechos.

Asunción de deudas: en este caso es cuando se sustituye el deudor, igualmente para la asunción de deudas se recurrió a la procuratio in rem suma y a la novación solo que en este tipo de transmisión de la obligación de pagar se le llama delegación.

El deudor original, es decir el primero, se le llama delegante, al nuevo deudor se le denomina delegado y al acreedor que en este caso es el mismo recibe el nombre de delegatario.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

La forma más común de extinguir una obligación es la de pagar la deuda, pero el Derecho romano exigía que para dar por terminada completamente la deuda, el deudor debía realizar un actus contrarius, éste acto era similar a como se haya contraído la obligación, si la obligación había nacido por medio de cobre y balanza así se debía de extinguir, pero también existía otra forma de celebrar el actus contrarius, era por la acceptilatio donde el acreedor reconocía formalmente que el deudor ya le había pagado.
A finales de la República los modos en los cuales se extinguía la obligación cambiaron, y se clasificaron en dos grupos: modos extintivos que operan ipso iure (que pueden alegarse en cualquier momento del juicio y extinguían la obligación) y modos extintivos que operan ope exceptionis (tenían eficacia siempre y cuando se intercalaran como excepción en la fórmula)

Modos extintivos que operan ipso iure son:

a) Pago

Llamado solutio, que es el pago o cumplimiento normal para extinguir la obligación.
En el pago se debe de tomar en cuenta los siguientes aspectos: quién lo hace, a quién lo hace, como lo hace, dónde lo hace y cuándo lo hace. Respecto quién lo hace debe de ser el deudor y el deudor le debe de pagar al acreedor o a su representante, excepto en casos donde se exija que la paga se le dará sólo al acreedor, La forma en que se realice el pago debe de coincidir con la obligación, pero existe la modalidad llamada dación en pago (datio in solutum) la cual consiste en que el deudor puede pagar de diferente forma su deuda pero siempre y cuando el acreedor este de acuerdo.

El lugar donde se realizaré el pago de la deuda debía quedar en la obligación pero si no fuere así: en el caso de cosas inciertas o de cosa fungibles el cumplimiento se debía hacer en la casa del deudor, y el acreedor podía reclamarlo judicialmente o si se tratare de un inmueble o bienes se realizara donde se encontraran los bienes.
Refiriéndose al tiempo en el cual se debe de hacer la extinción de la obligación si no hubiese quedado entre el deudor y el acreedor, se aplicaba la regla de prestación, donde se debe desde el día que nace la obligación y el deudor debía razonablemente pagarla cuando pudiera.

b) Novación
La novación es la sustitución de una obligación por otra, y en esta nueva obligación puede modificarse ya sea las partes o el objeto.

c) Confusión
En el caso de la extinción de las obligaciones es cuando coincide en una misma persona el acreedor y el deudor, por ejemplo consecuencia de una herencia en la que el deudor fuera heredero del acreedor o viceversa.

d) Pérdida de la cosa que se debía.
Si el objeto de la obligación se tratara de una cosa en específico, y este se perdiere por alguna causa no imputable al deudor, se entendía que la obligación se extinguía.

e) Mutuo disentimiento.
También llamado disentimiento, se debe de dar antes de que cualquiera de una de las partes, ya sea el deudor o el acreedor, cumpla con su prestación.
Se encuentra en los contratos consensuales que son los que solo por el acuerdo de voluntades de las partes son eficaces.

f) Concurso de causas lucrativas
Se presenta cuando el acreedor obtiene el objeto de la obligación por causas diferentes de que el deudor se pagara la obligación.

g) Muerte o capitis deminutio del deudor.
Este modo extintivo por ipso iure se refiere cuando uno de os sujetos se muere, por ejemplo en el caso de las obligaciones que nacen de delitos.


Modos extintivos que operan ope exceptionis son:

a) Compensación.

Se da en la extinción al mismo tiempo de dos deudas, y aparece cuando el deudor opone al acreedor un crédito que tiene a su vez en contra del acreedor, pero para esto se necesitaba de los siguientes aspectos:
· Las dos deudas estuvieran vencidas.
· Las dos deudas tuvieran el mismo objeto.
· Las dos deudas fueran determinadas o determinables.
· Las dos deudas fueran válidas.

b) Pacto de non petendo.

Se trata del acuerdo informal o pacto donde se perdona la deuda y por lo tanto se extingue




PRÉSTAMOS.

Tenemos las figuras de credere y solvere, donde la primera significa prestar y la segunda pagar, es así como tenemos una figura que compensa la otra.
El creditum, sustantivo de credere, es una obligación que implica reintegrar lo que se ha recibido, se da el creditor que cree en que el debitor devolverá lo entregado.
La condictio servirá para reclamar los créditos, es también llamada actio certi, por medio de esta el demandante pretende recuperar la propiedad, siempre implica que el accipiens ha recibido la previa datio y está obligado o restituir la propiedad recibida al ya no tener derecho a retenerla.

El mutuo (mutui datio o mutuum).

El mutuo es un préstamo de consumo que consiste en que el mutuante entregue al mutuario la pecunia mutua, entonces, el mutuario tiene la obligación de entregarle al mutuante otro tanto en igual cantidad y género; así tenemos que si el mutuario recibe dos barricas de vino añejo tendrá que entregar al mutuante dos barricas de vino añejo, no podrá entregar otro alimento u otra cantidad u otro tipo. Las cosas que puede ser objeto son las que por su naturaleza no tienen valor individual, sino que son susceptibles de ser sustituidas por otras de la misma especie. Tomadas en el mismo peso, número o medida, procuran siempre en calidad igual, la misma utilidad, como ejemplos tenemos la moneda, el vino, el aceite, los cereales y los comestibles en general.
Según Gayo la donación en mutuo consiste en las cosas que se identifican por el peso, número o medida: como el vino, el aceite, el trigo, el dinero; cosas que damos para hacerlas del accipiente y recibir luego otras del mismo género o calidad.
El mutuo tiene por objeto dinero o cosas fungibles y el mutuario debe devolver la misma cantidad. El mutuario debe ser propietario de lo que presta. Puede darse que el mutuario sea un hijo o un esclavo y por lo tanto quien toma la responsabilidad sería el sui iuris, por lo tanto este deberá pagar la deuda a nombre del hijo o el esclavo, pero el sui iuris tiene el derecho de hacer pagar a ese hijo o esclavo. Otro caso es el de dos mutuos, cuando uno sin ser acreedor autorice a otra persona para prestarle a un tercero.
El mutuo es el derecho de gentes accesible a peregrinos como a ciudadanos.
El mutuo es esencialmente gratuito, el mutuario por dar su propiedad en préstamo no se hará definitivamente rico (lucrum) y el mutuante no se empobrece con la transacción.
Cabe resaltar que, a pesar de ser el mutuo gratuito, se puede dar el usurae, este se refiere al acuerdo de las partes para involucrar un cierto interés, evidentemente del mutuante al mutuario. Este interés será legal fijado del 12% anual, es decir, 1% mensual; este usurea implica ciertas restricciones:
a) los intereses dejan de generarse cuando la suma de los ya devengados es igual al capital.
b) Queda prohibido cobrar intereses de los intereses.
c) Queda prohibido que se genere de los futuros intereses moratorios se generen intereses.
En la actualidad observamos esta obligación en el Código Civil a partir del artículo 2348.
Del Mutuo Simple
Artículo 2384.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 2385.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2080.
Artículo 2388.- Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 2389.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario.
Del Mutuo con Interés
Artículo 2393.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros. Artículo 2394.- El interés es legal o convencional.
Artículo 2395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Artículo 2396.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses
contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Artículo 2397.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.


Datio ob rem.
Dación que se hace con la finalidad de conseguir algo lícito del accipiente. En caso de que este no cumpla con la obligación de devolver la cosa recibida el dans podrá llevar a cabo la condictio para recuperar lo dado. La datio ob rem no requiere de contrato por lo que es fácil que el accipiens incumpla y se lleve la condictio.
Casos de datio ob rem:
a) Para no recurrir a un juez.
b) Para recibir a cambio otra cosa (permutatio).
c) Para que una cosa sea vendida y el accipiens entregue la estimación o restituya lo recibido.
Permutatio. Dar una cosa para recibir otra a cambio.
Datio in aestimatum. Cuando se da una cosa para estimar su precio real, el accipiens la venderá y obtendrá la diferencia de la estimación y el dans obtendrá la estimación.

En la actualidad el datio in aestimatum es la consignación que es el contrato por virtud del cual, una persona denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ellos en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo.

· Consignante (transmite la disponibilidad y no la propiedad de bienes muebles)
· Consignatario (paga el precio en caso de venderlos).

Datio ob causam.
Esta datio surge cuando se ha dado algo por alguna causa prevista, pero falla esta causa y por tanto se ejercerá la condictio. Jurídicamente la causa es todo hecho antecedente que determina la eficacia de un acto siguiente (iusta causa) o la ineficacia (iniusta causa). Existen numerosos casos sobre la dación por causa determinada. Entre ellas:

· La donación mortis causa cuando no ocurre la muerte.
· La entrega de dote cuando no se celebra el matrimonio.
· Cuando se paga erróneamente creyendo deber.
· Dación por convenio ilícito o inmoral.

Daciones ex eventu.
Son los casos en los que se adquiere porque el que entrega carece de propiedad o no realiza el acto en la forma requerida y como consecuencia no puede ejercitar la reivindicatoria.
El caso más citado es el de la condictio furtiva que ejercita el propietario contra el ladrón cuando éste no restituye la cosa hurtada y, por haberla consumido o perdido, no es posible reivindicarla. En este caso no existe dación, ni puede decirse que el propietario sea el ladrón, pero al retener una cosa que no puede reivindicarse y al incurrir en mora, procede la condictio para reclamar el valor.

Así se consideran una serie de casos, en los que se adquiere porque el que entrega carece de propiedad o no realiza el acto en la forma requerida y como consecuencia no puede ejercitar la reivindicatoria. Cuando ésta resulta imposible o difícil porque el objeto se consume o se confunde, se ejercita la condictio.

El préstamo marítimo o dinero transportado.
El préstamo que se hace al armador de una nave para que transporte el dinero o compre mercancías destinadas al tráfico marítimo se llama cantidad trayecticia (pecuni traiecticia) o préstamo naval (foenus nauticum). El riesgo de pérdida del dinero prestado o de las mercancías compradas es del acreedor o prestamista que puede estipular por ello unos intereses elevados, a cargo del prestamista. Se diferencia del mutuo en que la restitución de la cosa está condicionada a la llegada de la nave. La acción era la condictio, aunque los intereses se hubiesen estipulado a modo de pena subordinada al arribo de la mercancía.

Constitución de la deuda (constitutum debiti).
Es el acuerdo mediante el cual el acreedor fija un plazo o un nuevo plazo al deudor.
a) Constitutum debiti proprii.
b) Constitutum debiti alieni.

Garantía del banquero (receptum argentari).
Podría ser denominado como un préstamo de solvencia; el banquero debe pagar la deuda del deudor, entonces, el acreedor tendrá más confianza en el banquero que en el mismo deudor.
El banquero deberá pagar en la fecha acordada y después el deudor le pagará a él.
Este acuerdo se arregla sin formalidad alguna.

Comodato (commodatum).
Es un préstamo de uso en el que el comodante entrega una cosa no fungible por tiempo determinado al comodatario, para que use de ella gratuitamente y después se la devuelva. El comodato servía para las cosas muebles no consumibles y después los inmuebles. El comodante sólo presta la cosa no para que el comodatario la tenga como propiedad sino que autoriza la simple detención.
El comodato es esencialmente gratuito y si interviene un precio o alquiler se convierte en arrendamiento. Por ser gratuito, el comodatario responde de la pérdida de las cosas prestadas por custodia, por ello responde por el hurto de la cosa y puede ejercitar las acciones penales contra el ladrón. Se excluye la responsabilidad por fuerza mayor, como incendio, derrumbamiento o naufragio.

El comodatario debe restituir la cosa con todos sus accesorios y los frutos que entren en el uso concedido. Cuando no se ha fijado una duración el comodante o sus herederos pueden revocarlo sin más límite que una exceptio doli si puede apreciarse dolo en una reclamación extratemporánea.

El comodato, actualmente, estará regulado a partir del artículo 2497 del Código Civil.
Del Comodato
Artículo 2497.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.
Artículo 2498.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
Artículo 2499.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
Artículo 2500.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.
Artículo 2501.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.
Artículo 2502.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
Artículo 2503.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.
Artículo 2504.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
Artículo 2507.- Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
Artículo 2511.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.
Artículo 2512.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.
Artículo 2513.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
Artículo 2514.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.
Artículo 2515.- El comodato termina por la muerte del comodatario.


1 comentario:

  1. que es adstipulator y adstipulatio y sus caracteristicas

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