CONTRATOS
El contrato es la fuente principal de las obligaciones, se entiende como el acuerdo de voluntades destinado a crear una o varias obligaciones sancionadas por una acción judicial.
Elementos del contrato
1- Elementos esenciales del contrato
a) Sujetos: Son las partes que intervienen en un negocio jurídico que por regla general coinciden con los sujetos de la obligación.
b) Consentimiento: Entendido por él la congruencia existente entre las voluntades declaradas por los sujetos, teniendo que existir por tanto una clara y lógica relación entre voluntad de los sujetos y la declaración expresa de la misma. Dicha declaración expresa deberá referirse a los efectos más importantes del contrato.
c) Objeto: El objeto de toda obligación es la realización de determinada conducta por parte de uno de los sujetos, consiste en un dar, hacer o prestar. El objeto deberá ser:
- Lícito
- Posible
- Apreciable de dinero
Determinado
d) Causa: Se entiende por causa la motivación que tiene toda persona para realizar un negocio jurídico.
Esta motivación debe ser confesable de a cuerdo con la ley, ya que podemos encontrarnos con negocios jurídicos clara y evidentemente legales en cuanto a su apariencia, pero que van de manera notoria en contra del espíritu de la ley, lo que se conoce como fraus legis (Fraude a la ley)
e) Forma: Consiste en aquellos requisitos a que debe sujetarse la relación contractual, en otras palabras, es el molde que configura cada contrato.
En Roma, en principio, el negocio jurídico era extraordinariamente formalista, pudiéndose decir que ésta era la parte más importante de la relación, situación que fue variando al darse una importancia cada vez mayor al elemento consentimiento.
2- Elementos accidentales del contrato
a) Condición: Es una acontecimiento futuro de realización incierta. Si de tal realización depende que entre en vigor un negocio jurídico, estaremos en presencia de una condición suspensiva; ahora bien si de esa condición depende la cancelación del negocio jurídico, estaremos ante una condición de carácter resolutorio.
Además de su carácter suspensivo o resolutorio, la condición puede ser de 3 tipos:
* Potestativa: Cuando su realización dependa única y exclusivamente de la voluntad de la persona que debe realizarla.
* Causal: Cuando su realización sea independiente de la voluntad del interesado
* Mixta: Cuando su realización esté sujeta a la voluntad de las partes afectadas, más un acontecimiento ajeno a ellas.
b) Término: Es un acontecimiento de realización cierta, del cual depende la entrada en vigor o la cancelación de los efectos de un negocio jurídico.
En el primer caso, el término es suspensivo y el negocio tiene efectos a partir de determinada fecha (ex die); en el segundo, estaremos ante un término resolutorio y el negocio tendrá efectos hasta esa determinada fecha (in diem)
c) Modo o carga: Es un gravamen impuesto a una persona en un acto de libertad en una donación, en un legado o una manumisión. El beneficiario de la libertad deberá realizar cierta prestación a favor del bienhechor o de un tercero.
En principio, el cumplimiento del modo solo dependía de la buena fe del beneficiario y no fue sino hasta el derecho Justinianeo que se crearon diversas acciones para exigir el cumplimiento.
Elementos esenciales del contrato (actualidad)
Consentimiento: Acuerdo de voluntades sobre un punto de interés jurídico; en el caso de la promesa, por el consentimiento pueden quedar obligadas ambas partes . (Articulo 1794 del C.C.D.F.)
Objeto: Son objeto de los contratos
1.- La cosa que el obligado debe dar
2.- El hecho que el obligado de hacer o no hacer (Articulo 1794 y 2245 del C.C.D.F.)
Elementos de validez del contrato (actualidad)
Capacidad: Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales
Forma: La promesa del contrato para ser válida debe ser por escrito (Articulo 2246 del C.C.D.F.)
CONTRATOS BILATERALES Y UNILATERALES
Es contrato BILATERAL, cuando las partes se obligan recíprocamente (artículo 1836 del C.C.). Este contrato también se le llama sinalagmático.
Es UNILATERAL, cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que ésta quede obligada (artículo 1835 del C.C.).
No debemos confundir el acto unilateral que es la manifestación de la voluntad de una sola persona, con el contrato bilateral donde concurre la voluntad de dos o más personas.
CONTRATO ONEROSO Y GRATUITO
Es un contrato ONEROSO aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.
Es GRATUITO aquel en que el provecho es solamente para una de las partes (articulo 1837 del C.C.).
Esta clasificación abarca a los contratos más usuales.
En la compraventa el vendedor se obliga a entregar una cosa al vendedor y transmitirle el dominio de ella y el comprador se obliga a la vez a pagar un precio cierto y en dinero al vendedor (artículo 2248 del C.C.).
Se trata de un contrato bilateral en virtud de que engendra obligaciones para las dos partes y es oneroso porque estipula provechos y gravámenes recíprocos.
En la permuta cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra (articulo 2327 del C.C.).
Es también un contrato bilateral en virtud de que nacen obligaciones para las dos partes y es oneroso porque se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.
En la donación el donante transfiere una parte o la totalidad de los bienes presentes al donatario, gratuitamente (artículo 2332 del C.C.).
Es este caso se trata de un contrato unilateral dado que la obligación es sólo del donante y es gratuito porque no recibe ningún provecho.
En el mutuo el mutante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero y de otras cosas fungibles al mutuatario y éste se obliga a devolver otro tanto, de la misma especie y calidad (articulo 2384 del C.C.).
En este caso se trata de un contrato bilateral donde hay obligaciones recíprocas entre mutante y mutuario de entregar y devolver cierta suma de dinero. Cuando el mutante hace el préstamo con determinado interés, se trata de un contrato oneroso para el mutuario. (Artículo 2393 del C.C.). Si no se pacta, es gratuito.
En el arrendamiento las dos partes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto (articulo 2398 del C.C.).
Se trata de un contrato bilateral y oneroso dado que el arrendador obtiene en su beneficio una renta y el arrendatario el provecho consistente en el uso y goce de una cosa. En el comodato el comodante se obliga a conceder el uso y el goce temporal de una cosa no fungible, gratuitamente y el comodatario se obliga a restituirla individualmente (artículo 2497 del C.C.).
Es un contrato bilateral en virtud de que existen obligaciones recíprocas y gratuito porque el comodante no recibe provecho alguno.
En el depósito, el depositario se obliga ante el depositante a recibir una cosa, que aquel le confía y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante (artículo 2518 del.CC.).
Éste es un contrato civil donde el depositante recibe, guarda y restituye una cosa que le confía el depositario, quedando obligado unilateralmente con éste y es un contrato gratuito en virtud de que no recibe ninguna remuneración por estos servicios. Sin embargo, es bilateral, cuando se pacta el pago de una retribución por parte del depositante y cuándo éste debe indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que le haya ocasionado. Caso en el cual este contrato sería también oneroso (artículos 2517 y 2532 del C.C.).
E mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le entregue y el mandante se obliga a pagar una retribución al mandatario por dicho servicio (artículos 2546 y 249 del C.C.).
Se trata de un contrato bilateral y oneroso, sin embargo, es un contrato gratuito, cuando las partes lo hayan convenido expresamente.
La prestación de servicios profesionales es un contrato por el cual el profesionista se obliga a prestar sus servicios a otra persona, la cual queda obligada a pagarle una retribución (artículos 2606 y 2607 del C.C.).
Este contrato es bilateral porque hay obligaciones recíprocas y es oneroso porque ambos contratantes reciben beneficios.
El transporte es el contrato por medio del cual el porteador se obliga, mediante su inmediata dirección o de sus dependientes como es el porteador, a transportar por tierra, maro aire, a personas, animales, mercaderías o cualquiera otros objetos, con la obligación del remitente o el consignatario de pagar el flete, si no constituye un contrato mercantil (artículo 2646 del C.C.).
En consecuencia, se trata de un contrato bilateral con obligaciones recíprocas y oneroso en virtud de que se crean provechosos y gravámenes recíprocos.
CONTRATOS SINALAGMÁTICOS IMPERFECTOS
Los contratos bilaterales, como el comodato y el depósito, en los cuales si el comodatario y el depositario tuvieran que hacer ciertos gastos para la conservación de la cosa, el comodante y el depositante tendrían la obligación de reembolsarlos en estos casos los contratos serían bilaterales.
CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS
Los CONMUTATIVOS son onerosos cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que cause éste (artículo 1838, primer párrafo del C.C.).
En estos contratos las partes desde que celebran el contrato, tienen conocimiento preciso de lo que se da y de lo que se recibe, pues hay otros en los que no es posible determinar, en el momento de celebración ese resultado, como cuando se trata de un contrato aleatorio.
En efecto, es ALEATORIO el contrato cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto, que hace que no sea posible la evaluación d2 a ganancia o ¡a pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice (artículo 183a, segundo párrafo del C.C.).
Como ejemplo de este último contrato es el contrato de seguro, donde el asegurado se compromete a pagar una cantidad de dinero a la aseguradora, periódicamente hasta que se realice un siniestro, como un incendio en su propiedad. La realización del siniestro es un acontecimiento incierto, que puede realizarse pronto, tarde o nunca, de tal manera que los contratantes, al celebrar el contrato, ignoran los beneficios olas pérdidas que sufran, pues si nunca se realiza el asegurado con los pagos periódicos pierde y la aseguradora gana y al contrario si el siniestro se realiza inmediatamente la aseguradora pierde en virtud de que tiene que pagar el asegurado el importe de su casa sin haber recibido una cantidad semejante del asegurado (Planiol, Marcel, op. cit., págs. 954 y 957).
CONTRATOS CONSENSUALES, REALES, FORMALES Y SOLEMNES
Los CONSENSUALES son aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes. Por ejemplo, la compraventa, que es perfecta y obligatoria para las partes, cuando se ha convenido sobre la cosa y el precio, aun que la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho (articulo 2249 del C.C.).
Los contratos REALES son aquellos que sólo se perfecionan mediante la entrega de la cosa, objeto materia del contrato. Se trata de la antigua tradición del derecho romano donde las partes entregaban la cosa (res) en presencia del pretor para que el contrato tuviera validez.
Como ejemplo podíamos citar el contrato de mutuo donde el mutante se obliga a transmitir la propiedad de suma de dinero, donde la entrega será
en el lugar convenido y, si no en el lugar donde se encuentre (artículos 2384,
2386 y 2387, fracción 1 del C.C.)
También, como ejemplo, citamos el comodato, que como expresamos consiste en que el comodante.conceda el uso de una cosa no fungible al comodatario, gratuitamente y para que se perfeccione es necesario la entrega de la cosa y, por ello, es un contrato real (artículo 2497 del C.C.).
Y también es real el contrato de depósito en virtud de que el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble y guardarla para restituirla cuando lo pida el depositante (articulo 2516 del C.C.). Como se ve, es necesaria la entrega de la cosa para que el contrato tenga eficacia.
Los contratos FORMALES son aquellos en los que no es suficiente la voluntad de las partes contratantes, sino que es necesario que se materialice, llenando ciertas formalidades, sin las que carecería de validez, pues en su caso aún que existe el acto, podría ser anulado. Como ejemplo citaríamos la compraventa. Si el valor del avalúo de un inmueble excede de 365 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública (artículo 2320 del C.C.).
Los Contratos SOLEMNES son aquellos que la ley somete a cierta formalidad que prescribe bajo pena de inexistencia del contrato” (BaudryLacantinerie y Barde, op. dL, pág. 22). Como ejemplo podemos citar el matrimonio, que debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil y con las formalidades que éste exige (artículo 146 del C.C.). También procede la nulidad por vicios del consentimiento, pero no es el caso que nos ocupa.
CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS
El contrato PRINCIPAL cumple autónomamente su función jurídica entre las partes contratantes y no tienen dependencia con otra relación jurídica.
Al contrario, los contratos ACCESORIOS son aquellos cuya existencia dependen de otra relación jurídica y sólo vienen a complementarla con el objeto de garantizar el cumplimiento de ciertas obligaciones, como son la fianza, la prenda y la hipoteca.
La fianza es un contrato accesorio por medio del cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace (artículo 2794 del C.C.).
La prenda también es un derecho real, en virtud de que se entrega un bien mueble, enajenable para garantizar, al acreedor, el cumplimiento de una obligación del deudor y su preferencia del acreedor en el pago (artículo 2856 del C.C.).
Y la hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no entregan al acreedor y que dan derecho a éste, en caso de incumplimiento del deudor, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley (articulo 2893 del C.C.).
CONTRATOS INSTANTÁNEOS Y DE TRACTO SUCESIVO
Los primeros, es decir, los INSTANTÁNEOS son los que se realizan y cumplen en un solo acto.
Por ejemplo, la venta al contado, en la que el vendedor en un solo acto le transmite al comprador el dominio de una cosa y en el mismo acto le paga un precio determinado en dinero el comprador.
De TRACTO SUCESIVO son los contratos que se cumplen con el transcurso del tiempo; Como ejemplo, el arrendamiento donde el arrendador entrega al arrendatario el uso y goce de una cosa y éste se obliga a pagar un precio cierto y en dinero, regularmente por mensualidades adelantadas y por un tiempo que estipulan los contratantes. En este caso, tanto el uso como el goce y el pago de la renta se va ejecutando sucesivamente durante cierto tiempo.
CONTRATOS PREPARATORIOS Y DEFINITIVOS.
Los contratos PREPARATORIOS son aquellos donde las partes convienen contractualmente en la obligación de celebrar un contrato futuro (artículo 2243 del C.C.). La promesa de contratar, o sea, el contrato preliminar de otro sólo da origen la obligación de hacer, consistente en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo referido. Como ejemplo podemos citar la promesa de venta.
Los contratos DEFINITIVOS son aquellos cuyo cumplimiento se realiza de inmediato y sin alteración alguna.
CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS
Se llaman contratos NOMINADOS, típicos y están reglamentados por el derecho positivo,
es decir, por el Código Civil por lo que se refiere a la materia civil. Los contratos INNOMINADOS, se llaman también atípicos, no están reglamentados por el derecho civil y son consecuencia de la voluntad de los contratantes para reglamentar las necesidades e intereses de los particulares. El artículo 1858 del Código Civil establece que los contratos que no están especialmente reglamentados por se Código, se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulFcior!es de las partes y, en lo que fueren omisas, por las disposicio ies del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentos por ese ord. k niento (artículo 1858 del C.C.).
Bibliografía
IGLESIAS GONZÁLEZ, Roman, et. Al. Derecho Romano, Cuarta edición, Oxford, México, 2005.
PADILLA SAHAGÚN, Gumesindo, Derecho Romano, Cuarta edición, McGraw Hill, México, 2008.
TREVIÑO GARCIA, Ricardo, Los contratos civiles y sus generalidades, Quinta edición, McGraw Hill, México, 2001.
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