miércoles, 26 de noviembre de 2008

ESTIPULACIONES

Definición:

“Es una manera de contratar, que consiste en una interrogación al efecto de obligar hecha por el que quiere hacerse acreedor seguida de una respuesta afirmativa y conforme a la pregunta hecha por el que consiente en hacerse deudor” 1
Stipulatio es el conjunto del contrato pero hablando estrictamente es el acreedor, y al deudor se le llama sponsio o promissio.

Se necesitan 3 condiciones de forma verbal para que surja una estipulación:
1.- Es preciso una interrogación seguida de una respuesta formuladas oralmente.
2.- Es preciso que la respuesta sea conforme a la pregunta.
3.- Es preciso que haya continuidad entre la pregunta y la respuesta.

Y los elementos escritos eran:

1.- Instrumentum o cautio: en este escrito que realizaban los romanos, para describir las obligaciones.
2.- Praefatio: este era el objeto de la obligación y se describía en el cautio.
3.- El cumplimiento de las obligaciones.
4.- Signatores: son los nombres y los sellos de los testigos.

Modalidades

a) Término (dies): consiste en una fecha o en un acontecimiento que ocurrirá en el futuro y será cierto. Por ejemplo el 25 de marzo.
Del término (dies) se derivan otros términos:

*Término suspensivo (dies a quo): éste término se refiere al vencimiento fijado para que la obligación se llevaré a cabo, esta es una estipulación pura y simple, la obligación nace y es exigible inmediatamente.

La obligación de ésta estipulación se adopta desde que el contrato es perfecto.
Por ejemplo cuando se estipula un esclavo que está ausente, se sobreentiende que el deudor disfrutará del plazo necesario para su vuelta.

*Término extintivo (dies ad quem): por medio de este término las partes desean disminuir el tiempo original de la obligación.

Por ejemplo: la renta vitalicia, después de la muerte del estipulante sus herederos tienen el derecho de exigirle al deudor que pague su deuda, en esté caso la obligación una vez que nació se mantendrá perpetua, y sólo se puede extinguir por modos determinados, como el pago que no se puede crear por una duración limitada, esta solución violaba la voluntad de las partes, entonces por medio éste término podían llegar a un acuerdo.

b) Condición: es un suceso que no se sabe si se llevará acabo o no.
Existen diferentes clases de condiciones:*Condiciones posibles o imposibles: se habla de condición imposible cuando no se puede realizar la estipulación debido a un obstáculo externo, es decir de la naturaleza.

Pero cuando la condición que es imposible está realizada negativamente, la estipulación es válida como pura y simple, ya que es cierto que el hecho no se realizará en ningún momento.

*Condiciones lícitas o ilícitas: la condición ilícita, se refiere cuando un
hecho es material y jurídicamente posible, pero sólo que por la ley y las
costumbres del lugar no es aceptado.
La condición lícita
*Condiciones potestativas, causales o mixtas: “se le llama condición
potestativa cuando depende de la voluntad de una de la partes y también
un poco del azar.”2
Las condiciones casuales son aquellas que no dependen de la voluntad
de las partes.
Y finalmente las condiciones mixtas son la que dependen de la voluntad
de una de las partes pero también de la voluntad de un tercero.
La condición puede suprimir la existencia de la obligación.

c) Lugar: esta modalidad se refiere al sitio donde se deberá hacer el pago.

d) Alternativa: esta modalidad recae sobre el objeto de la obligación, es decir existe una obligación pero se ha estipulado una cosa u otra, así loas dos cosas forman una igualmente el objeto de la obligación, pero si se paga la deuda con una sola cosa la deuda se extingue.
Si no ha quedado claro que cosa es la que va a ser la cual sirva de paga, el deudor tiene el derecho de elegir pero si el deudor por equivocación da las dos cosas tiene derecho de la condictio indebiti, para volver a tomar una de las dos cosas.

e) Accessio: “el jurisconsulto Paulo da el nombre de accessio a una modalidad que consiste en la designación de una persona para recibir el pago en lugar de acreedor.”3 por ejemplo: Seio debido a que el día que Celso le debe de pagar la deuda no se encontrará en la ciudad, Celso le designa a Ulpiano el derecho de cobrar la deuda y perseguir al deudor.
También existe el adjectus, es un mandatario el cuál puede recibir la deuda por medio del acreedor.

Acciones consecuentes en la estipulación.

1.-Actio certi: si lo prometido consiste en un dare de bienes fungibles o una cosa determinada, esta acción se le llama condictio o actio certae creditae pecuniae.
2.-Actio incerti: lo prometido consiste en un facere, non facere o dare incertum, es llamado actio ex stipulatu.
1.-Gumersindo 195
2.-petit 340
3.- petit 344

Nulidad de la estipulación
(nullius momenti est)

Se dice que una estipulación es nula cuando no llego a completar, algunas de las causas por las que una estipulación es nula son:

Falta de alguna de las partes: es indispensable que las dos partes se encuentren presentes al momento de realizar la estipulación.

Inhabilidad de las partes: los inhábiles son los sordos, locos y los mudos, por obvias razones y los infans pues no tienen la capacidad mental para entender claramente los actos que se realizan. Sí un alieni iuris desea se stipulator debe de exigirle al sui iuris del que depende un permiso.

Incongruencia: ésta causa de nulidad se refiere a que tanto la pregunta y la respuesta deben de tener coherencia entre sí.

Inmoralidad: se refiere cuando comete un delito o un sacrilegio por medio de la estipulación.

Ineficacia (inutilis)

“No puede ser promissor la mujer o impúber de cualquier sexo, pero si puede fungir como stipulador, sin la auctoritas tutoris, aunque sí puede fungir como stipulatores.

La promesa del prodigus, si bien, puede actuar como stipulator.

La estipulación que cuando se realizo se podía llevar a cabo pero posteriormente no. El promissor que liberado cuando la imposibilidad ha sido superviviente, sin culpa ni dolo, o mientras el acreedor está en mora, esto es, por vis mayor o a causa de un tercero, en atención al principio impossibilium nulla obligatio est (no hay obligación a lo imposible)

A la muerte de alguna de las partes, ya que la estipulación debe de nacer en vida de quienes la celebran y no de sus sucesores porque sería una stipulatio post mortem.”4
4.- Gumersindo 199

Formas de garantizar la paga de una deuda

Se debe de garantizar ya sea de la forma real que es donde una cosa previamente determinada resulta afectada para garantizar una obligación, o también se puede garantiza de la forma personal, esta forma es donde ya sea una o varias personas se comprometen a responder por el deudor, esta garantía se llama cautio o satisdatio, actualmente se le llama fianza

*Adpromissio: es una garantía personal, en la cual el adpromissor debe de garantizar el cumplimiento de una obligación, al prometer lo mismo que ya se había prometido con anterioridad en una previa estipulación con otro deudor, de este modo se da la figura de una solidaridad pasiva, por consecuencia el acreedor podrá cobrar ya sea al deudor original o al fiador,

La adpromissio puede presentarse de dos formas:

a) Sponsio: solo puede hacer uno el ciudadano romano y emplea el verbo spondere, y el sponsor es el fiador, esta figura se dio en la República.

b) Fidepromissio: se emplea el verbo fidepromittere y puede también intervenir el peregrinus como fiador (fidepromissor).

En la adpromissio sólo se pueden garantizar obligaciones las cuales hayan nacido de una previa estipulación, pues el adpromissor va a prometer lo mismo que había prometido originalmente el primer deudor.

La primera estipulación no debe presentar alguna nulidad pues esta no tendrá validez pero no afecta si presenta ineficacia (inutilis).

“El adpromissor no puede exigirle al acreedor se dirija antes contra el deudor original, Por lo que podrá cobrar indistintamente al deudor original o al fiador. No obstante esto, si el deudor está dispuesto a pagar y el acreedor cobra primero a los fideiussores comete inuria”.5
5.- Gumersindo p.212

La obligación que tiene el adpromissor no es hereditable.
Lex apuleia de sponsu le da derecho al cofiador contra los demás cofiadores, para que les exija el reembolso de las cuotas que pagó por ellos.
Después en la lex Furia de sponsu del S. II. a. C. dice que a los 2 años de que nació la deuda y haya varios adpromissores, la deuda se tendrá que dividir entre ellos mismos y deberán pagar en partes iguales.
La lex Cicereia (S. II a. C.) dice que el acreedor debe declarar públicamente cuántos adpromissores acepto para garantizar la obligación, si no cumple con esto el acreedor los adpromissores quedan libres de la obligación.

Fideiussio

El fideiussio es una garantía personal.
La fideiussio se realizaba preguntándole al fideiussor de la siguiente manera ¿Autorizas por tu fe lo que Mevio me debe? a lo que el fideiussor responde fideiubeo, esto no es una estipulación aunque sea una pregunta seguida de una respuesta, pues en este acto no se promete nada.

v Pueden ser fideiussores ciudadanos y peregrinos.
v Cualquier tipo de obligación puede ser garantizada.
v El acreedor puede cobrar al deudor original o al fideiussor.
v La obligación del fideiussor es hereditaria.
v El fideiussor puede obligarse por menos, pero no por más.
v El fideiussor no tiene plazo de caducidad.
v En caso de pluralidad de fideiussores la responsabilidad era in solidum, o sea que el
requerido a pagar debía hacerlo por el total, pero posteriormente la epístola de Adriano
modifico este aspecto, pues ahora el fideiussor que había sido demandado in solidum, puede
exigir al acreedor, ante el pretor, que la deuda se divida en parte iguales entre todos los
fideiussores, a este acto se le denominó beneficio de división por la epístola de Adriano.
v El fideiussor que ha pagado por el deudor, dispone para el reembolso de la actio mandati
contraria, pero también existe la actio negotiorum gestorum, que es donde el fiador actúa
espontáneamente.
v La acción consecuente en la fideiussio es la actio incerti.
v En el Derecho Justinianeo surgieron las fideiussio que sustituían a las adpromissiones, y en
ésta época fueron la única forma de fianza.
Justiniano extinguió el efecto consecutivo de la litis contestatio, por lo tanto el acreedor
puede demandar al fideiussor por la parte del crédito insoluto, o sea tanto el deudor como el
acreedor quedan libres de la obligación has el momento que el crédito sea satisfecho
plenamente.

Surgieron diferentes beneficios:

v Beneficio de excusión (beneficium excussionis): en éste beneficio el fideiussor puede exigir que el acreedor demande primero al deudor original, para que quede probada su insolvencia y una vez agotada las posibilidades de cobro, se podrá enderezar la acción contra el fiador.
v Beneficio de cesión de acciones (beneficium cedendarum actionum) se obliga al acreedor a ceder las acciones al fiador que ha pagado, con el fin de que éste obtenga el reembolso de os demás cofiadores.
v Beneficio de división (beneficium divisionis) en este tipo de beneficio el cofiador que fue demandado puede exigir que la deuda sea dividida en el total de los cofiadores que son, en el momento de la sentencia, y como ventaja tiene que puede negarse a pagar si es que se le pide más de su cuota.

Intercessio.

Independientemente de las fianzas, adpromissio y la fideiussio, también existe la intercessio, que es la intervención de una persona en la deuda de otra, o también se puede definir como “todo acto en el que un tercero interviene en la deuda de otro.”6
6-GUMERCINDO p216

a) Constitutum debiti alieni.

b) Receptum argentarii.

c) Estipulación de indemnidad (stipulatio indemnitatis): es cuando el promissor se
obliga a pagar lo que el acreedor no haya podido cobrar de otro deudor. Ejemplo “¿Afianzas tanto por cuanto de menos dejara de cobrar de Ticio mi deudor? En este caso se trata de una obligación condicional, sujeto al evento de que Ticio deje de pagar una parte o el todo.”7
7.-Gumersindo p217

d) Estipulación penal: en esta estipulación el promissor se obliga a pagar la pena por la obligación de otro.

Mandatum pecuniae credendae vel “qualificatum”

Casos de sustitución de deudor:

v Por delegación pasiva

v Novación expromisoria.

v Cesión de deudas, mediante un mandato irrevocable.


Estipulaciones indeterminadas

Se les llama estipulaciones indeterminadas en la que no se a especificado el qué (quid), el cuál (quale) o el cuánto (quantum),

1.- Cuando hay un error respecto al objeto, si la interpretación no puede precisar el objeto concreto, la estipulación valdrá como incerta.

2.- Cuando el promissor deba especificar una cantidad dentro de un género limitado.

3.- Cuando se trata de una obligación alternativa, es decir, donde existen do o más objetos y el deudor se libera con la entrega de uno de ellos siempre, pero la elección le corresponde al promissor.

4.- Cunado la obligación versa sobre un facere.

Estipulaciones sujetas a condición

Las estipulaciones sujetas a condición son aquellas que un acontecimiento futuro y que su realización es incierta y depende la eficiencia de una declaración jurídica.

a) Acto que esté sujeta a una condición, se le llama sub condicione, de lo contrario será puro y sus efectos son exigibles inmediatamente.

b) Los derechos nace a partir de que la condición se cumple, ex nunc (desde
ahora), o si los efectos se retrotraen al momento de la celebración de la
estipulación, ex tunc (desde entonces).

Condición suspensiva: Suspende la exigibilidad del acto jurídico hasta que el
evento futuro ocurre.

a) Mientras la condición está pendiente, el stipulator no puede exigir su
cumplimiento, el promissor tampoco está obligado a que cumpla y en caso
de haber pagado podrá repetirlo como indebido.

b) Durante el lapso de la resolución la obligación condicional es transmisible,
activa y pasivamente, esto se entiende que a la muerte del estipulante el
heredero podrá cobrar, lo mismo ocurre en el caso de que el promitente
muriera.

c) Si el promitente impide la realización de la condición, ésta se tendrá por sucedida.

Condiciones positivas, negativas y contrarias.

v Positivas: cuando se trata de que suceda un hecho, por ejemplo su la nave llega de Asia.

v Negativa: cuando estriba en que no acaezca un hecho, por ejemplo si no llega la nave de Asia.

v Contraria: cuando una condición es positiva para una persona y negativa para otra, por ejemplo Celio cree que la nave llagará de Asía y Sergio cree que la nave no llegará de Asia.

Condiciones potestativas, causales y mixtas.

v Potestativas: el acontecimiento depende de la voluntad de una de cualquiera de las partes, “por ejemplo el legado dejado a una mujer, con la condición de que no vuelva a casarse. La situación fue remediada con la cautio Muciana, que una vez otorgada, podía recibir lo legado, pero debía restituirlo si contraía nuevas nupcias.”8

v Causal: si el acto depende de la casualidad de la voluntad de terceros o una conjunción de ambas, por ejemplo: “¿prometes dar 100000 dólares si llega la nave y Ticio es nombrado cónsul?”9 sólo si ocurre este hecho el promitente estará obligado.

v Mixta: el evento depende de la voluntad de una de las partes y del acaso.
por ejemplo: “si llegas en la nave de Egipto”10
8.- Gumersindo p202
9.- Gumersindo p203
10.- GUmersido p203

Estipulaciones sujetas a término

1.- Término (dies): acontecimiento futuro de realización cierta del que depende la eficacia de una declaración jurídica.

2.- Término suspensivo: menciona que la exigibilidad del acto jurídico se suspende hasta que el evento futuro acontece. Por ejemplo ¿prometes darme 80000 pesos el 1 de enero de 2002?

a) Ceder el día (cedere diem): se refiere al momento en que el plazo empieza a correr, es decir cuando se empieza a deber, y si éste plazo ya se venció en el momento ahora es exigible.

b) Dies certus: es el día que se sabe que llegará y cuando llegará, por ejemplo las fechas en el calendario.

Dies incertus: es el que no se sabe si ocurrirá, ni cuando ocurrirá, por ejemplo cunado Mariela se case.

c) Pluris petitio tempore: este se refiere a que el stipulator demanda antes
de cumplirse el plazo.

d) Cuando el promissor paga antes de que se cumpla el plazo, no podrá
repetir lo pagado ya que la cantidad era debida, pero no se le podía exigir
hasta que venciera el plazo, y por lo tanto no podría alegar que realizo
indebeti solutio.

e) Condición y término resolutorios son actos de realización incierta
hablando de la condición y si nos referimos al término estos actos
suspenden la exigibilidad de la obligación.

Superposición de estipulaciones

La superposición de una estipulación a un mutuo forma una sola obligación aunque presenta una doble causa.

1.- Estipulación penal (stipulatio poenae): se realiza con el objeto de obligar al promissor a pagar una cantidad de dinero.

v Si la pena se dio por incumplimiento, el stipulator puede exigir la pena por la falta de cumplimiento, pero no la prestación estipulada. Por ejemplo: ¿prometes darme la cartera? Y si no me la das me ¿prometes darme 500 pesos? En la primera estipulación se dará la cartera, pero se ha puesto la condición penal si no da la cartera entonces le dará 500 pesos.

v En caso de incumplimiento tardío se dio la pena, ambas prestaciones serán exigibles.

2.- Novación (novatio): es el reemplazo de una obligación por otra, la obligación
primeramente hecha se extingue para surgir una nueva.
La introducción de un nuevo elemento puede consistir en:

v Un cambio de causa, por ejemplo “Ticio se ha obligado a entregar el
esclavo Pánfilo a Cayo, por concepto de una compraventa, posteriormente
Cayo estipula de Ticio la entrega del mismo Pánfilo. Ticio está obligado a
obligado por el idem debitum (Pánfilo) pero ahora a causa de una stipulatio,
ya no por la compraventa, pues ésta se ha extinguido.

v La adición, supresión o modificación de un elemento accidental, como condición, término, lugar de pago, etc. por ejemplo si la obligación que se hizo primeramente no tenía un plazo para que se cumpliera y en una nueva se añade un plazo, pues la novación se produce de inmediato, debido a que éste plazo llegará.

v Un cambio de acreedor, se realiza por una delegatio: se da mediante la autorización de prometer (iussum promittendi) del acreedor, éste acto hace que su deudor prometa a otro acreedor lo mismo que le debía al primero, así el deudor delegado se libera de la obligación con el acreedor delegante pero se crea una nueva obligación con el acreedor delegatario.

v Un cambio de deudor, se puede dar también por la delegatio, cuando un deudor otorga su iussum promittendi para que otro se constituya en deudor de lo que él debe.

v Novación expromisoria: el deudor también puede realizarse mediante una expromissio, que ocurre cuando un tercero sin recibir el iussum, promete espontáneamente a un acreedor el idem debitum, el cual el deudor original había prometido.

Estipulaciones con pluralidad de personas.

Hay varios acreedores y un deudor, varios deudores y un acreedor o vario deudores y acreedores.

1.- Estipulación solidaria o correal.

a) Hay solidaridad cuan en la estipulación se encuentran dos o más estipulantes que preguntan en conjunto y el deudor promete de la misma manera.

b) La solidaridad pasiva se presenta cuando varios promitentes dan conjuntamente su respuesta al estipulante o estipulantes.

c) En todos los casos se tiene por realizada una solo estipulación, por lo que no hay novación a pesar del idem debitum.

d) Si muere un coacreedor o un codeudor, no se verá afectada la solidaridad de los que quedan con vida, pues los herederos están obligados a pagar dependiendo de su cuota hereditaria, sin que exista una solidaridad entre los deudores.

e) La extinción de la solidaridad se da cuando se obtiene el pago de alguno de los coacreedores o lo realiza alguno de los codeudores, también se puede extinguir la solidaridad con la litis contestatio al igual que con las causas de la extinción de las obligaciones.

2.- Adstipulatio: también es de solidaridad activa.
El nuevo acreedor (adstipulator) promete lo mismo que el acreedor original ya
le había prometido al deudor, y el deudor le promete lo mismo al nuevo
adstipulator en una segunda estipulación, no, o mismo debido porque sería
una novación.

a) Se admite que pueda obligarse por menos de lo ya prometido, pero no más y también se puede ampliar el plazo pero no reducirlo, casi siempre en la segunda estipulación el cumplimiento es menos gravoso.

b) Los esclavos y los que están in mancipio no pueden adstipular válidamente como cualquier alieni iuris, pero sí el hijo puede celebrar adstipulatio, pero la acción no la adquiere el paterfamilias, sino que se reserva al hijo hasta que se convierta en sui iuris, pero el hijo se convertirá en sui iuris en el caso que no sufra capitis deminutio.

c) La acción del adstipulante y la obligación del adpromitente no se transmiten a sus respectivos herederos.

d) Ya que es una solidaridad activa, “el pago hecho por el adpromitente al acreedor principal o al adstipulante, lo libera para con el otro, igualmente, si uno de los dos acreedores endereza acción contra el adpromitente, la acción del otro se ve impedida por la litis contestatio, ya que ha prometido a ambos lo mismo, si el adstipulador recibe el pago, deberá entregarlo al acreedor principal, quien tiene la actio mandati para exigirlo”11

11.- Gumersindo p 210

CONTRATOS 2

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

El contrato de arrendamiento (o locatio-conductio por su denominación originaria en latín) es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.
El precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos que produce la cosa arrendada (renta en especie); que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha (aparcería). Estos tipos de renta de la tierra no deben confundirse con los términos renta fija y renta variable aplicados a los activos financieros).
El contrato de arrendamiento se puede presentar de tres especies:

1. Arrendamiento de cosas (locación de cosas o locatio conductio rei ): éste crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar la merced convenida.
2. Arrendamiento de servicios (locación de servicios o locatio conductio operarum): en éste el arrendador se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendatario en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatario está obligado a retribuir los servicios. Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de obligaciones, por terminación de contrato o por la muerte.
3. Locación de obras (locatio conductio operis): en este contrato una persona se compromete con otra a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Ejemplo: la confección de un traje o la construcción de una casa.
Derechos y obligaciones del arrendador
Aunque no se haya pactado en el contrato el arrendador está obligado a:

· A entregar al arrendatario el apartamento arrendado con todas sus pertenencias y además de estar en buen estado para su uso convenido, así como las condiciones óptimas de higiene y seguridad del inmueble.
· A conservar el apartamento arrendado en buen estado, salvo los deterioros normales por el uso que sufra el inmueble, pero haciendo todas las reparaciones necesarias tales como son: obras de mantenimiento, funcionalidad y seguridad del inmueble.
· A no estorbar el uso del apartamento, salvo en reparaciones urgentes e indispensables.
· A garantizar el uso o goce pacífico del apartamento por todo el tiempo del contrato.
· La entrega del apartamento se hará en el tiempo convenido.
El arrendador (durante el arrendamiento) no puede:
· Mudar la forma apartamento arrendado
· Intervenir en el uso legítimo del apartamento arrendado, salvo en casos urgentes e indispensables.
· Si el arrendador no cumpliera con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada el apartamento, el arrendatario tiene la opción de recurrir ante un juez para que resuelva lo que en derecho corresponda o rescindir el arrendamiento.
Derechos y obligaciones del arrendatario
· A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos.
· A responder de los perjuicios que el apartamento sufra por su culpa o negligencia.
· A servirse del apartamento solamente para el uso convenido o conforme a su naturaleza.
· A pagar la renta desde el día en que reciba apartamento arrendado, aún cuando el contrato se hubiese celebrado con anterioridad.
· La renta deberá ser pagada en el lugar convenido; si no se hubiese pactado, en la casa o despacho del arrendatario.
· Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del apartamento arrendado, generalmente tendrá el derecho a no pagar la renta mientras dure el impedimento (total o parcialmente).
· A conservar y cuidar del apartamento arrendado.
· Restituir el apartamento arrendado al terminar el contrato.
Causa de término del arrendamiento
En general, pueden ser causas de término del contrato de arrendamiento:
· Muerte del arrendador o del arrendatario, cuando expresamente se hubiere pactado.
· Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o, en su caso, por la ley.
· Por acuerdo mutuo.
· Nulidad.
· Confusión.
· Pérdida o destrucción total del apartamento arrendado, por caso fortuito o fuerza mayor.
· Por expropiación del apartamento arrendado hecha por causa de utilidad pública.
· Por venta judicial.
El arrendador puede exigir el término del contrato
· Por falta de pago de la renta.
· Por no pagar la renta en fechas convenidas.
· Por el apartamento en contravención al uso convenido.
· Por daños graves al apartamento arrendado imputables al arrendatario.
· Por variar la forma del apartamento arrendado sin contar con el consentimiento del arrendador.
El arrendatario puede exigir el término del contrato
· Por contravenir el arrendador la obligación de entregar al arrendatario lo arrendado en buen estado.
· Por la pérdida total o parcial apartamento arrendado (impedimento total o parcial del uso de lo arrendado).
· Por la existencia de defectos o vicios ocultos de lo arrendado.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Que celebran el (la) ________________________________________ por una parte a quien en lo sucesivo se le denominara “EL ARRENDADOR”, y por la otra el (la) _______________ ____________________________________, quien en lo sucesivo se le denominara “EL ARRENDATARIO” ambos mayores de edad; de esta vecindad y con capacidad legal para contratar y obligarse, con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERA.- El (La) ___________________________________ da en arrendamiento a ___________________ _______________________________________ la finca ubicada en el NUM. _______ DE LA CALLE_____________________________ EN LA COL. ___________________________ EN EL MUNICIPIO DE _______________________, NUEVO LEON, MEXICO la cual reúne todas las necesidades de higiene y salubridad, dándose el inquilino(a) por recibido de ella a su entera satisfacción y en condiciones de servir para el uso que se destina, en la fecha de este contrato.

SEGUNDA.- La renta estipulada es la cantidad de $ ____________________(__________________________________
____________________) mensuales, mismo que deberá cubrir el arrendatario(a) la arrendadora en pagos Adelantados el día _________________ de cada mes, precisamente en el domicilio del Arrendador ubicado en la casa NUM. _____________ DE LA CALLE ________________________________ EN LA COL. _________________________________ EN EL MUNICIPIO DE ___________________________, NUEVO LEON, MEXICO recabando el recibo correspondiente; siendo además a cargo del arrendatario(a) los importes resultantes por concepto de cualquier impuesto o tributo que derive el presente arrendamiento.

TERCERA.- El término de este contrato es de _______-________________________ principiando a correr y contarse el día _______________________________________ para concluir el día ________________________________.

CUARTA.- Queda obligado el arrendatario(a) a desocupar y a entregar la finca arrendada al vencimiento del plazo señalado: y en caso de que llegado éste continúe ocupándola, se entenderá que lo estará haciendo contra la oposición expresa del arrendador(a), renunciando por lo mismo desde ahora a cualquier derecho de prórroga o renovación del contrato en los términos de los artículos 2341, 2379, 2380 y 2381 del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León.

QUINTA.- Sin perjuicio de lo pactado en la cláusula anterior, y para el caso de que al término de la vigencia de este Instrumento continuare el arrendatario(a) ocupando la localidad arrendada sin que las partes hubieren convenido la celebración de un nuevo contrato que lo sustituyere, éstas de común acuerdo determinan como importe de las pensiones rentarias respectivas, la cantidad de $ ________________________ (_________________________________________) mensuales, que corresponda mismo que el arrendatario(a) se compromete a cubrir al arrendador(a) en los términos de la cláusula segunda.

SEXTA.- La arrendadora podrá cuando así lo desee y convenga a sus intereses, recibir las rentas en fecha distinta de la pactada o admitir abonos a cuenta de las mismas, sin que por ello se estime que ha habido novación de este contrato.

SEPTIMA.- La arrendadora se obliga a ejecutar por su cuenta tan sólo las reparaciones que sean estrictamente necesarias para la buena conservación de la finca y cuando el deterioro de ella sea consecuencia natural del uso; mas no así cuando tal deterioro provenga de actos u omisiones del propio arrendatario(a) o de personas que ocupen el inmueble con la anuencia de éste.

OCTAVA.- El arrendatario, a su vez, también se obliga a lo siguiente: I.- A pagar puntualmente la renta estipulada. II.- A pagar íntegra toda la mensualidad aún cuando sólo ocupe la finca parte del mes, no obstante lo previsto en el artículo 2323 del Código Civil vigente en el Estado. III.- A ocupar personalmente el local arrendado y a destinarlo exclusivamente para ­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­______________________________________________. IV.- A no ceder ni subarrendarlo en todo ni en parte, sin permiso previo del arrendador(a) dado por escrito. V.- A dar aviso al arrendador(a) de los deterioros enumerados en la cláusula Séptima. VI.- A cubrir el importe de las reparaciones que requiera el inmueble por razón de los actos u omisiones suyos o de terceras personas, mencionadas en la propia cláusula Séptima. VII.- A obtener previamente por escrito la consiguiente licencia del arrendador(a) para realizar cualesquiera obras, las cuales quedarán en todo caso y salvo pacto en contrario, en beneficio de la finca y sin costo alguno para el propio arrendador(a). VIII.- A sustituir al fiador si éste quedare insolvente o falleciere, cuando lo sea una persona física; o, en su caso de personas morales, al ser declaradas en quiebra o extinguirse. IX.- A no retener la renta en ningún caso ni bajo ningún título, a cuyo efecto renuncia los beneficios que le conceden los artículos 2339 y 2384 del aludido Código Civil. X.- A devolver en las mismas buenas condiciones el inmueble que recibe al momento de firmar el presente, al concluir este contrato, sea en virtud de rescisión o de la terminación del mismo.

NOVENA.- De manera expresa convienen los contratantes en que se reputarán como obras de las que deben quedar en beneficio de la finca, las instalaciones de alumbrado, energía eléctrica, gas y clima artificial que hiciere el inquilino(a), siendo éste responsable de los daños y perjuicios que se causen al arrendador(a) por el incumplimiento de esta estipulación.

DECIMA. El arrendatario recibe en buenas condiciones de conservación, aseado, con los servicios de _________________________
_____________________________________________________, obligándose a mantenerlo y devolverlo en igual situación al concluir el arrendamiento, salvo lo que se deteriore por el natural disfrute de la cosa.

DECIMA PRIMERA.- Serán causa de rescisión de este contrato, además de las señaladas en el artículo 2383 del Código Civil vigente, las siguientes: I.- La muerte del arrendador(a) o del arrendatario(a). II.- La transmisión del derecho de propiedad del inmueble, por cualquier motivo. III.- El hecho de que el arrendatario(a) no ocupe personalmente la finca. IV.- La falta de cumplimiento a lo pactado en el inciso VIII de la cláusula Octava.

DECIMA SEGUNDA.- El pago de las cuotas del servicio de agua y drenaje, luz, gas y teléfono estarán a cargo del Arrendatario, y los excesos que haya al Mismo Arrendatario. Al desocupar la finca, el arrendatario(a) deberá dejar totalmente pagados los servicios de agua y drenaje, luz, gas y teléfono siendo responsable de su importe ante el arrendador(a) en caso de no hacerlo.

DECIMA TERCERA.- El arrendatario(a) renuncia expresamente, mediante esta cláusula, al derecho del tanto y de preferencia a que se refiere el artículo 2341 del Código Civil del Estado de Nuevo León, en caso de que el arrendador(a) deseare vender la finca arrendada.

DECIMA CUARTA.- En virtud de que este contrato se celebra por tiempo determinado, si el arrendatario(a) desocupa el inmueble antes de su vencimiento, para hacerlo, deberá estar al corriente en el pago de la renta y dar aviso con 45 días de anticipación y deberá cubrir ____________________________________ como indemnización por su incumplimiento por concepto de daños y perjuicios.

DECIMA QUINTA- Las partes contratantes por convenio expreso pactan sin que exista dolo, error o mala fe que en caso de existir mora en el pago de la renta mensual, el Arrendatario faculta al Arrendador para que él personalmente o por la compañía correspondiente corten o suspendan los servicios públicos con los que cuenta el inmueble arrendado, sin que se entienda por esto que se esté violando las obligaciones estipuladas en el artículo 2306 del Código Civil vigente en el estado de Nuevo León, y así mismo el Arrendatario no podrá reclamar concepto alguno por daño y perjuicio ocasionados por el corte o suspensión de los servicios públicos del inmueble arrendado.

DECIMA SEXTA.- Para el caso de que por problemas laborales de cualquier índole que le impidieran al arrendatario hacer uso del inmueble objeto de este contrato, éste se obliga a cubrir el pago de las pensiones rentarias de acuerdo a los términos estipulados en las cláusulas Segunda y Cuarta. Si por causa de la misma naturaleza se excediese en el término de la duración de este contrato, además de cubrir las rentas conforme a la cláusula Quinta del presente Instrumento, el arrendatario se compromete a la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado tan pronto se solucionen los problemas que dieron origen a esta circunstancia.

DECIMA SEPTIMA.- El arrendador no se hace responsable de los daños y perjuicios que pueda sufrir EL ARRENDATARIO en su persona, en la de sus familiares o empleados, así como sus propiedades y haberes, con motivo de robo, incendio, rayo o explosión, inundaciones o cualquier otra causa fortuita o de fuerza mayor ocurrida en el inmueble arrendado. EL ARRENDATARIO se hace responsable por los daños causados en la finca arrendada por posibles accidentes ocasionados por el mismo acondicionamiento hecho a la finca, por la falta de mantenimiento correctivo o preventivo necesarios siempre y cuando no lo haga saber el arrendatario al arrendador, así como por el uso, de la misma manera El ARRENDATARIO se hace responsable de los daños que pudiera sufrir terceras personas.

DECIMA OCTAVA.- Si durante el arrendamiento se llegare a efectuar la ampliación de la calle donde se encuentra la propiedad rentada, la notificación gubernamental de llevar adelante la ampliación de referencia será causa suficiente para dar por terminado para todos los efectos legales el presente contrato y el arrendatario se obliga a desocupar la finca arrendada y hacer entrega de la misma a su propietario conforme lo establece la fracción VII del artículo 2377 del Código Civil vigente en el Estado.

DECIMA NOVENA- Yo ______________________________ con domicilio en NUM. ______________ DE LA CALLE ______________________________ EN LA COL. ___________________________ EN EL MUNICIPIO DE _______________________, ­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­________________________________________. de conformidad con lo previsto en los artículos 1881, 1883 y demás relativos del Código Civil vigente en el Estado, me constituyo DEUDOR SOLIDARIO de todas y cada una de las obligaciones de que este contrato le resulten a EL ARRENDATARIO, en la inteligencia de que esta solidaridad pasiva, subsistirá íntegramente hasta que se hayan cumplido todas y cada una de las obligaciones aludidas y se hayan integrado a EL ARRENDADOR la posesión material y jurídica del inmueble arrendado. Consecuentemente EL ARRENDADOR podrá exigir a EL ARRENDATARIO o DEUDOR SOLIDARIO al que se alude, de manera conjunta o separada el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones referidas que EL ARRENDATARIO contrae al celebrar el presente contrato entre tanto no sea regresado el inmueble arrendado a EL ARRENDADOR, a su plena satisfacción. En la inteligencia de que si el contrato de arrendamiento se estipulo por tiempo determinado expresamente definido y una vez llegado a su vencimiento EL ARRENDATARIO no ha desocupado el inmueble objeto del arrendamiento, mi obligación como DEUDOR SOLIDARIO subsistirá hasta la desocupación del mismo a satisfacción de EL ARRENDADOR, conforme la renuncia al contenido de los artículos 2382, 2734, 2738, 2740 y 2741, del vigente Código Civil del Estado. En el de que EL ARRENDATARIO acepte sin mi consentimiento un aumento en la pensión rentaria, obligación subsistirá hasta la desocupación del inmueble arrendado, de acuerdo con los aumentos de la renta que pudieran existir. Así mismo el DEUDOR SOLIDARIO renuncia a cualquier beneficio de orden, exclusión y división señalados en los artículos 2706, 2707, 2729 y 2731 del Código Civil vigente en la entidad, que pudiese invocar. Así mismo renuncia en lo que favorezca, para sus respectivos casos, a las disposiciones de los artículos 2382, 2734, 2737, 2738, 2739, 2740 y 2741 del ya citado ordenamiento legal.

VIGESIMA.- Los contratantes se obligan a cumplir con las demás disposiciones que les impone el Código Civil vigente en el Estado, en cuanto no esté previsto en este contrato. Ambos contratantes se sujetarán a lo que establezca el Código Civil y de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado de Nuevo León, así como a los Tribunales del Estado de Nuevo León. Los comparecientes se reconocen entre sí la personalidad con la que comparecen, así como su capacidad jurídica para contratar y obligarse, al corriente en sus obligaciones fiscales.

CLAUSULA ADICIONAL. El Arrendatario entrega $_______________________________ (_____________________
________________________________________) por concepto de deposito, el cual garantiza cualquier adeudo o desperfecto que sufra la propiedad arrendada durante el presente arrendamiento, así mismo éste se reembolsará 45-cuarenta y cinco días después de la entrega material y jurídica del inmueble arrendado, siempre y cuando no existan adeudos o desperfectos en la finca arrendada y si a la terminación del presente contrato se renovara el mismo, se tendrá que actualizar él deposito, así mismo el arrendatario recibe en perfecto estado de funcionamiento el inmueble arrendado y se compromete a entregarlo en las mismas optimas condiciones que lo recibe.


El presente contrato se firma ante la presencia de dos testigos en el municipio de _____________________________, Nuevo León, México, el día _____-_________________________ del mes de ________________________ del _____________.



EL ARRENDADOR




EL ARRENDATARIO DEUDOR SOLIDARIO
TESTIGO TESTIGO




CONTRATO DE COMPRA- VENTA

El contrato de compra-venta es aquel contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo represente.

Elementos del contrato de compraventa

Cosa: objeto material, en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales. Son bienes o derechos que estén dentro del comercio.
· Precio: significa valor pecuniario en que se estima algo, valor que se pide por una cosa o servicio. Sus condiciones deben ser: cierto, verdadero, en numerario y justo.
· Personas o partes - el vendedor, que es la persona física o jurídica que transfiere la propiedad, y el comprador, que es quien la adquiere.
· Formales: regularmente los contratos de compraventa no se otorgan por escrito, ya que la ley no requiere tal formalidad; sin embargo, en la práctica es habitual que el consentimiento se plasme en un documento privado que sirva de prueba. Hay excepciones en diferentes ordenamientos jurídicos, por ejemplo para el caso de bienes inmuebles, o ciertos otros contratos que se obligan a realizar por escrito, expresa o tácitamente.
· De validez: la capacidad, en donde el principio general dice que toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar; y el consentimiento, que se refiere a que haya un acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio y la cosa.
Efectos del contrato de compraventa
Obligaciones del vendedor
· Transmitir la propiedad o título de derecho.
· Conservar el bien objeto de la compraventa hasta su entrega.
· Entregar la cosa.
· Garantizar al adquiriente una posesión útil.
· Garantizar al comprador una posesión pacífica.
· Responder a la evicción.
Obligaciones del comprador
· Pagar el precio.
· Pagar intereses en caso de demora o de compraventa con precio aplazado.
· Recibir la cosa comprada.
Modalidades especiales de la compraventa
· Compraventa con reserva de dominio: es aquella en que la transferencia de la dominio queda sujeta a una condición suspensiva que puede consistir en el pago del precio o cualquier otra lícita. No es reconocida por todos los ordenamientos jurídicos.
· Compraventa a plazo (en abonos): es aquella en que el vendedor, por un lado, realiza la transferencia de la propiedad, y por otro el comprador, se obliga a realizar el pago fraccionado en un determinado número de cuotas periódicas.
· Compraventa ad gustum (al gusto): es aquella que está sometida a la condición futura e incierta de superar una prueba o degustación que permita averiguar si la cosa posee la calidad expresa o tácitamente convenida.
· Compraventa con pacto de preferencia: es aquella en la que se establece, para el comprador, la obligación de permitir, en caso de futura venta, que una determinada persona adquiera la cosa, con prioridad sobre el resto de eventuales compradores. Igualmente, el comprador estará además obligado a informar al beneficiario del pacto de preferencia sobre la puesta en venta del bien.
· Compraventa con pacto de retroventa: es aquella en que se atribuye al vendedor un derecho subjetivo, por el que puede recuperar la cosa vendida. Cabe añadir que la finalidad económica de esta figura gira en torno a la posibilidad de que el vendedor adquiera liquidez suficiente, con la futura esperanza de recuperar la cosa. De ahí que existan grandes facilidades para simular una compraventa con pacto de retroventa, tratándose realmente de un préstamo garantizado.


CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES

Se define como un contrato en virtud del cual una parte, la que se designa con el nombre de profesionista o profesor, se obliga a realizar un trabajo que requiere preparación técnica, artística y en ocasiones título profesional para llevarlo acabo, a favor de otra persona llamada, cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de honorarios.
CARACTERISTICAS
Principal:
Porque existe y subsiste por sí mismo, es decir no depende de ningún otro contrato.
Bilateral:
Puesto que produce derecho y obligaciones para ambas partes.
Oneroso:
Otorga provechos y gravámenes recíprocos. En nuestro derecho no existe duda del carácter oneroso de este contrato; basta ver el articulado para darse cuenta de ello, ocho de diez artículos hacen referencia a la retribución.
Sin embargo, La Ley de Profesiones,(reglamentaria del articulo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) en su articulo 24º preceptúa lo siguiente “Se entiende por servicio profesional para efectos de esta ley, la realización habitual, a titulo oneroso o gratuito, de todo acto, o a la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión (…)”; como se puede observar por la transcripción, el criterio de la ley de profesiones es opuesto al C.C., debido a que se hace mención de que el servicio puede ser prestado a titulo oneroso o gratuito.
Conmutativo:
Cuando el contrato de prestación de servicios tenga carácter oneroso debido a que se pague una retribución.
Consensual en oposición a formal:
No requiere ninguna formalidad para su validez el consentimiento puede expresarse de manera expresa o tácita, de modo expreso cuando se hace por escrito, verbalmente o por signos inequívocos, y de manera tácita cuando se dan ciertos hechos o actos que suponen o autorizan el consentimiento. El contrato de prestación de servicios profesionales es consensual en oposición al formal, por aplicación de lo que dispone el art. 1832º del C.C.D.F. que indica que en los contratos civiles cada quien se obliga de la manera y de los términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para su validez se requieran formalidades determinadas, fuera dse las designadas de la ley. Como el capitulo que se regula el contrato de prestación de servicios profesionales no existe ningún articulo que ordene determinada formalidad para su validez, tiene aplicación lo dispuesto en el precepto mencionado.

Instantáneo:
Cuando produce todos sus efectos al celebrarse el contrato.
De trato sucesivo:
Cuando los efectos del contrato se producen a través del tiempo
Intuito Persona
Por que se toma en cuenta las cualidades de la persona (profesionist para la celebración del contrato)
ELEMENTOS ESENCIALES
Consentimiento:
El consentimiento sigue las reglas generales relativas a su formación. En el caso particular de este contrato, se presenta cuando el profesor o profesionista esta conforme en prestar su trabajo que requiere preparación técnica, artística o título profesional, y otra persona, denominada cliente está conforme en paga una retribución u honorarios
Objeto:
El objeto está integrado para la actividad que el profesor o profesionista se obliga a realizar y por la retribución u honorarios que el cliente se obliga a pagar. El trabajo debe cumplir con los requisitos de ser posible y lícito (artículo 1827 del C.C)


ELEMENTOS DE VALIDEZ
Son los mismos de todo contrato.
Capacidad:
Capacidad para el profesor
El profesor o profesionista, además de la capacidad general para contratar debe tener una especial, que es la posesión de un titulo para el desempeño de su profesión, bajo la pena que señala el artículo 250 del C.P y los artículos 62 al 64 de la Ley de Profesiones. Sin tal requisito tampoco tendrá derecho de cobrar honorarios, según lo establece el artículo 2608 del C.C
Capacidad para el cliente
Para el cliente es suficiente ser mayor de edad y esta en pleno uso de sus facultades, que es la capacidad general. Si el cliente se obliga a transmitir la propiedad de una cosa, debe tener la capacidad especial d disposición. Los menos de edad o incapacitado lo podrán hacer por conducto de sus representantes legales.
Forma:
El contrato de prestación de servicios profesionales no está sujeto a ninguna formalidad para su validez (artículo 1832 del C.C)
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Obligaciones del profesionista
Prestar el servicio en el tiempo, lugar o forma convenidos:
Esta obligación se refiere el artículo 2606 del C.C y es la principal para el profesionista. En el cumplimiento de ella tiene que poner todo su saber y sus ciencia al servicio del cliente pero aunque no obtenga éxito en el negocio o trabajo tiene derecho a los honorarios, salvo en convenio en contrato, según lo indica el artículo 2613 del C.C
Avisar al cliente cuando no pueda continuar prestando sus servicios
El profesor o profesionista debe avisar oportunamente a la persona que lo ocupe cuando no pueda continuar prestando sus servicios y quedara obligado a satisfacer los daños y perjuicios que cause.

Responder a por su negligencia impericia o dolo
El profesor o profesionista solo es responsable hacia las persona a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en el caso de delito; obligación establecida en el artículo 2615 del C. C

Guardar el secreto profesional
Esta obligaciones se encuentra prevista en el artículo 36 de la Ley de Profesiones y consiste en no revelar nada de lo que se le hubiere confiado con motivo del negocio. Esta obligación rige para ciertas profesiones como por ejemplo respecto a los abogados (véase artículo 2590 del C.C.)

OBLIGACIONES DEL CLIENTE
Pagar los honorarios al profesionista.
Esta obligación es fundamental para el cliente. La retribución puede consistir no solo en una cantidad en numerario, ya que se puede convenir en que el cliente pague, por ejemplo con bienes raíces o bienes muebles.
Pagar las expensas.
Otras de las obligaciones de las personas que solicita al servicio es pagar la expensas, entiéndase los gastos y las costas. A esta obligación se adule en los siguientes artículos 2609,2610 del C.C.
De acuerdo con el artículo 2395 del C.C el interés legal es del 9% anual.


CONTRATO DE TRANSPORTE

Es aquel en virtud del cual una persona, llamada porteador se obliga a trasladar por tierra, aire o agua , a personas, animales, mercaderías o cualquier otro objeto, mediante el pago de una remuneración que e debe proporciona otra persona la cual recibe el nombre de cargador o viajero. (Artículo 2646 del C.C)
En el contrato de transporte interviene tres partes: el cargador, que entrega las mercancía para su traslado, o la persona que debe ser transportada; l porteador que es la persona que realiza el transporte y el consignatario que es a quien debe entregarse los objetos transportados.
Clases

Transporte mercantil
Es mercantil cuando el porteador es un comerciante que hace del transporte su ocupación habitual u ordinaria y cuando las cosas transportadas son mercancías el articulo 75 en su fracción VIII del código de comercio establece que la ley reputa como actos de comercio loa realizados por “las empresas de transportes de persona o cosas por tierra o por agua(…)”
En 576 y siguientes del código de comercio se regula al contrato de transporte.
Transporte Administrativo
Es aquel que se efectúa en virtud de una concesión otorgada por el gobierno federal mediante el cumplimento de ciertos requisitos establecidos por la ley.
Transporte Civil
Se entiende por exclusión; cuando no sea mercantil ni administrativo se regirá por el código civil
Otros
En razón del medio que se utiliza para llevarlo acaba puede ser terrestre fluvial, marítimo o aéreo
Objeto transportado
En razón del objeto transportado puede ser: de personas, cosas o semovientes.

CARACTERISTICAS
El contrato en estudio puede clasificarse de la manera siguiente:
Principal
Puesto que existe subsiste por si mismo, es decir, no depende de ningún otro contrato
Bilateral
Adquiere este carácter debido a que las partes se obligan recíprocamente
Oneroso
En virtud de que se estipulan provechos y gravámenes para ambas partes
De trato sucesivo
Debido a que con sus efectos se producen a través del tiempo y varia según la distancia a donde se van a trasportar. Al lugar de salidas se le designa con el nombre de expedición y al lugar que se envía se le da el nombre de destino; esta es una característica fundamental de contrato de transporte
Formal
Según el art.2656 del C.C.D.F, el porteador deberá extender al cargador una carta de porte de la que este podre pedir copia que contenga los requisitos expresado en dicho artículo.
Elementos esenciales
Consentimiento
Sigue las reglas general relativa a su formación
Objeto
En este contrato está representado por la prestación del servicio del transporte, cabe aclarar que el servicio se puede dar para transportar personas, animales, mercaderías y otros objetos; así mismo también es objeto del contrato el precio que el cargador debe pagar al porteador. Los at. Que alusión al objeto del contrato son: del 2646 al 2651, 2655,2656 fracción IV y V 2658 y 2661 del C.C.D.F.

ELEMENTOS DE VALIDEZ
Capacidad
La capacidad que exige a ambas partes contratantes es la general; es decir, ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales.


martes, 4 de noviembre de 2008

OBLIGACIONES.

La obligación es una relación entre dos partes de las cuales una es el acreedor y puede exigir de la otra, el deudor un hecho determinado apreciable de dinero. Del lado del acreedor tenemos que es un derecho de crédito que cuenta en el activo de su patrimonio; por el lado del deudor tenemos una obligación, una deuda figurada en su pasivo.

Las instituciones de Justiniano definieron así la obligación: es un lazo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al Derecho de nuestra ciudad.

Obligatio (obligación) es la relación jurídica en virtud de la cual una persona llamada creditor (acreedor), tiene derecho a exigir, de otra llamada debitor (deudor), una determinada prestación
Actualmente la obligación es definida según Baudry-Lacantinerie y Bardé como un vínculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas están civilmente comprometidas hacia una o varias otras igualmente determinadas a dar, o hacer o no hacer alguna cosa.

Artículo 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.

Artículo 2011. La prestación de cosa puede consistir:
I. En la traslación de dominio de cosa cierta;
II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;

III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

Artículo 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

Artículo 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

Elementos de la obligación:

a) Sujeto activo. Acreedor, puede ser uno o varios.
b) Sujeto pasivo. Deudor, puede ser uno o varios.
c) Objeto. El objeto de la obligación consiste en un acto que el deudor debe realizar en provecho del acreedor. Los jurisconsultos resumen este objeto en tres verbos: dare (transferir la propiedad de una cosa o constituir un derecho real), praestare (procurar el disfrute de una cosa sin constituir derecho real, y facere (llevar a cabo cualquier otro acto o aun abstenerse).

El licenciado Raúl Lozano Ramírez nos menciona que los elementos de la obligación son tres pero en este caso menciona uno tercero diferente que es la relación jurídica. Entonces tenemos que en la actualidad los elementos de la obligación son los sujetos, el objeto y la relación jurídica personal, esta es importante porque si no hubiera relación jurídica personal no sería coercible la obligación, esta relación jurídica personal es la relación de una o más personas que tiene carácter jurídico, es decir, está amparada y reglamentada por la ley.

En cuanto al objeto, debe distinguirse por dos puntos:a) Debe estimarse en dinero, es decir, debe ser de carácter patrimonial; nuestro Código Civil actual no menciona esta característica del objeto, sin embargo, en el Código Civil de 1884, artículo 1306, fracción tercera, establecía que el objeto de las obligaciones contractuales pueda reducir a un valor exigible.

La corriente jurídica de Laurent y Baudry-Lacantinerie y Bardé, entre otros autores, nos dice que el objeto debe ser susceptible de apreciación de dinero, y no sólo de apreciación afectiva.
Una segunda corriente jurídica, cuyos autores son Ihering y Demogue, nos habla sobre dos sentidos del objeto, que sea de carácter patrimonial y afectivo.

b) Que el Objeto es una relación patrimonial. El objeto en la relación jurídica de obligación es importante por sí mismo, tenemos que la obligación se da entre personas, pero además, entre patrimonios, que son el objeto principal de la relación jurídica, y los bienes patrimoniales de las personas; las personas son representantes jurídicos de sus bienes.

En cuanto a los sujetos, Raúl Lozano nos menciona que puede existir la obligación cuando acreedor o deudor sea indeterminado, pero que esta obligación no podrá cumplirse del todo, tenemos el caso de un cheque al portador, el que entrega el cheque no sabe quien lo cobrará y sin embargo, el banco tendrá que pagarlo.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.


ATENDIENDO A LOS SUJETOS.
OBLIGACIONES AMBULATORIAS.


En estas obligaciones el acreedor o el deudor no están individualizados al momento de constituirse la obligación, entonces las cualidades de acreedor o el deudor recaerán sobre las personas que se encuentren en determinada situación. Se daba el caso cuando el deudor tenía que pagar los daños causados por un animal, un esclavo o un hijo sobre el que ejercía cierto dominio.

Podemos también mencionar cuando un propietario tenía que pagar los impuestos vencidos que su propiedad había generado antes de que fuera suya.

OBLIGACIONES PARCIARIAS, MANCOMUNADAS O A PRORRATA.

En este tipo de obligaciones tenemos una pluralidad de sujetos, ya sea varios deudores o varios acreedores, o varios deudores y varios acreedores.

Además cada uno de los sujetos sólo tendrá derecho a una parte del crédito, si son varios deudores, la deuda se dividirá; si son varios acreedores, el pago se dividirá.

Artículo 1984. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.

Artículo 1985. La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.



OBLIGACIONES CORREALES O SOLIDARIAS.

Esta también cuenta con pluralidad de sujetos pero al pagar un deudor todos quedan libres o al recibir un acreedor los demás ya no exigen. Se puede dar la correalidad o solidaridad activa, de varios acreedores; correalidad o solidaridad pasiva, de varios deudores, o la correalidad o solidaridad mixta, de varios deudores y varios acreedores.

Cada acreedor tiene derecho al crédito integro o cada deudor debe pagar la deuda en su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores extingue la obligación y libera a los demás. El que pagó puede a su vez cobrar a los otros codeudores la parte que les corresponda así como a su vez los acreedores pueden exigir su parte al acreedor que recibió el pago. Lo anterior era posible bien porque los coacreedores o los codeudores así lo hubieran convenido antes de constituirse la obligación o porque existiera entre ellos alguna relación interna, como puede ser la de socios, copropietarios o coherederos.

Podía surgir el beneficium cedendarum actionum que es beneficiar al deudor que pago la totalidad de la deuda convirtiéndolo en el nuevo acreedor para exigir el pago de sus partes a los demás deudores, este beneficio lo otorgaba el acreedor que recibió el pago al deudor que primero había pagado.

La solidaridad debía manifestarse expresamente por medio de contrato, testamento o ley.

ATENDIENDO AL OBJETO.
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.


Cuando la prestación se puede hacer en forma fraccionaria son divisibles, y cuando sucede lo contrario son indivisibles. Las obligaciones de dar son divisibles, como dar dinero; las obligaciones de hacer son indivisibles, como el realizar una operación quirúrgica.

OBLIGACIONES GENÉRICAS O ESPECÍFICAS.

Las obligaciones genéricas se presentaban cuando el deudor se obliga a entregar sólo el objeto indicado solamente por su género, si el objeto se perdía por razones de fuerza mayor la obligación no se extinguía sino que cabía la posibilidad de sustituirlo por otro del mismo género.
Las obligaciones específicas se refieren a que el objeto entregado era insustituible y al perderse el deudor quedaba liberado de la deuda.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS.

En las obligaciones alternativas se establecen dos o más prestaciones de las cuales el deudor sólo debe cumplir con una, esta elección la hará el deudor, si alguna de las prestaciones se hiciera imposible no se extinguirá la obligación. Las obligaciones facultativas sólo establecen una prestación pero, en algunos casos se podrá liberarse cumpliendo con otra.

El Código Civil nos señala, actualmente, las obligaciones alternativas:

Artículo 1961. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.


Artículo 1962. Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 1963. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.


ATENDIENDO AL DERECHO DEL CUAL PROVIENEN.

a) Civiles. Provienen del Derecho Civil.
b) Honorarias. Provienen del Derecho Honorario.

El ius civile es el derecho que se aplica o los cives. Originariamente estaba formado por la interpretación de los juristas en torno a las costumbres tradicionales y a las normas de las XII Tablas. Su ámbito se extendió después al derecho formado por las leyes, plebiscitos, senadoconsultos y decretos de los principios. El derecho honorario o pretorio es “el que por utilidad pública introdujeron los pretores con el propósito de corroborar, suplir o corregir el derecho civil. Nace para conceder tutela en el proceso a nuevos hechos e instituciones jurídicas.


ATENDIENDO SU EFICACIA PROCESAL.

a) Obligaciones civiles
b) Obligaciones naturales.

Las obligaciones civiles están dotadas de acción para exigir su cumplimiento, digamos que son coercibles.

Las obligaciones naturales no están provistas de un medio judicial para obligar a cumplirlas, algunos casos son los siguientes:
· Las contraídas por los esclavos.
· Las contraídas entre personas sujetas a la misma potestad o entre estas y el padre.
· Las obligaciones que nacen del simple pacto.
· Las obligaciones naturales también producen efectos jurídicos:
· El acreedor retendrá el pago para que el deudor no lo repita y no alegue que pagó
algo que no debía.
· Puede ser garantizada por fianza, prenda o hipoteca.
· Debe tomarse en cuenta ante la herencia y el peculio.
· Puede oponerse en compensación de una obligación civil.



OBLIGACIONES MERCANTILES (actualmente)
Las obligaciones mercantiles se derivan de los actos de comercio y son reguladas por el Código de Comercio: los artículos 4, 5 y 75 mencionan las actividades lícitas de comercio, el artículo 76 no mencionan las actividades que se exceptúan.

CÓDIGO DE COMERCIO.

Artículo 4. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.
Artículo 5. Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.

Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:
I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;
III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;
IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;
V. Las empresas de abastecimientos y suministros;
VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;
VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;
VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;
IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;
X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;
XI. Las empresas de espectáculos públicos;
XII. Las operaciones de comisión mercantil;
XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;
XIV. Las operaciones de bancos;
XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;
XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;
XVII. Los depósitos por causa de comercio;
XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;
XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;
XX. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;
XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;
XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;
XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

Artículo 76. No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio. (DR



FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Se dice que los hechos jurídicos de donde emanan las obligaciones son las llamadas fuentes de las obligaciones.

En las Instituciones, Gayo menciona que hay solo dos fuentes de las obligaciones, el contrato y el delito; el contrato decía que era el acuerdo de voluntades el cual sancionaba el derecho civil, y se podía realizar de forma escrita (litteris) o también por medio de palabras (verbis), y al delito lo definía como cualquier clase de hecho opuesto al derecho que tuvieran como consecuencia la obligación de reparar el daño que se hubiese ocasionado.
Pero estas dos fuentes no eran las suficientes para todas las obligaciones, así que hasta las Instituciones de Justiniano se da en realidad una verdadera clasificación, que consiste principalmente en cuatro categorías, pero presentan un defecto estas fuentes, éste es que dentro de dichas clasificaciones no expresan todo los hechos que dan origen a una obligación, posteriormente en las misma obra de Justiniano identifica otras fuentes de las obligaciones.

La clasificación de las cuatro principales fuentes es:

1.- Contrato: es el acuerdo de voluntades entre varias personas que tiene por objeto producir obligaciones civiles.
2.- Delito: es un hecho contrario al derecho y castigado por la ley.
3.- Cuasicontrato: es una figura muy parecida a la del contrato en cuanto produce consecuencias semejantes a él pero carece de un elemento muy importante del contrato (el consentimiento de los individuos)
4.- Cuasidelito: es un hecho ilícito no clasificado entre los delitos.

Otras fuentes de las obligaciones:

Los pactos: es el hecho donde dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado, pero no existe ninguna formalidad de por medio. Los pactos se dividían en dos clases:
Pactos nudos: son los pactos que producen obligaciones de carácter natural y no los protege ninguna acción.
Pactos vestidos: estos actos si tienen una protección jurídica para su acción, y se dividen en tres diferentes pactos.
Pactos adyectos: son aquellos casos donde el juez tomaba en cuenta la intención de las partes, y en los contratos de buena fe dotaba de protección procesal, para que se modificara el contrato.
Pactos pretorios: se presentaban en los casos donde el pretor daba protección procesal a través de acciones y excepciones específicamente algún pacto nudo.
Pactos legítimos: son los pactos que se encuentran protegidos procesalmente por una disposición expresada en alguna constitución imperial.

La ley: un sujeto está en el supuesto previsto de por determinada disposición legal, y la ley señala que debe cumplir lo señalado, éste se debe de realizar lo que la ley le indique.
La sentencia: desde el momento en que existe un litigio, las partes que en él intervienen quedan obligadas a cumplir con la sentencia que en el mismo dicte la autoridad correspondiente.
Declaración unilateral: es la promesa hecha de manera espontánea y libre por una persona, de forma unilateral o bien a la ciudad o al templo.

Incumplimiento de las obligaciones.

Normalmente las obligaciones siempre se cumplían pero en ocasiones no ocurría esto
Existían diferentes causas de dicho incumplimiento, algunos son:

a) La mora: se trata del incumplimiento retrasado de manera culpable o dolosa, o sea, se dice que el deudor incurre en mora cuando no cumple a tiempo y por causas que le sean imputables. En el derecho romano también se decía que se incurría en mora cuando el acreedor rechazaba sin una justa causa el pago que el deudor le ofreció.
A su vez la mora se divide en dos tipos, mora debitoris y la mora creditoris.

Mora debitoris: para incurrir en mora se necesitaba que la deuda estuviera vencida y el retraso fuera imputable. Pero si la obligación carecía de plazo era necesario que el acreedor con anterioridad hubiera requerido un interpelación la cual se le llamaba interpellatio, también otro factor para incurrir en mora sin interpelación es cuando un individuo obtiene algo en forma ilícita. Por ejemplo: el deudor moroso debía pagar al acreedor los daños y perjuicios que su retraso le hubieran ocasionado, respondía hasta por fuerza mayor y además el acreedor se hacía dueño de los frutos del objeto debido desde el momento en que el deudor se constituyó en mora.

Mora creditoris: en este tipo de mora si se debía una cantidad pero siempre y cuando fuera en dinero, el deudor podía sellarla (absignatio) y depositarla en establecimientos públicos, y por lo tanto quedaba liberado de la obligación.

b) Dolo: se dice que hay dolo en los casos donde el deudor voluntariamente no cumple con la obligación para dañar al acreedor. Para que existiera el dolo en el incumplimiento de una obligación se debían de dar principalmente tres aspectos:

*un acto u omisión del deudor.
*la intención de llevar a cabo dicho acto.
*que este le perjudique económicamente a la otra persona.

c) Culpa: este tipo de incumplimiento se presentaba cuando el deudor ocasionaba un daño debido a su negligencia o falta de cuidado hacia el acreedor.
La culpa al igual que la mora se da en dos niveles diferentes, la culpa lata, que de las dos clasificaciones era la más grave pues esta era la consecuencia de una excesiva negligencia, y la culpa levis, esta es menos grave pero a su vez se subdivide en in abstracto o in concreto.
La culpa leve en abstracto (la culpa levis in abstracto) se refería cuando el deudor no hubiera tenidos los cuidados de un buen padre de familia.
La culpa leve en concreto (la culpa levis in concreto) se debía de comparar la conducta que tenía el deudor con el cuidado que tenía hacía con los demás negocios que tuviese.

d) El caso fortuito o fuerza mayor: es un acto imputable al deudor y hace imposible que se la obligación se cumpla, esta puede ser debido a un acontecimiento ocasionado por la naturaleza, un hecho jurídico e igualmente se consideraba como caso fortuito la causa irresistible, éste se refiere por ejemplo a una guerra.
Cuando se presentaren estos puntos el deudor ya no se le exigía la paga de la obligación salvo en las excepciones que se hubiera convenido lo contrato o también si el deudor hubiese estado en mora.


TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

En la transmisión de las obligaciones se podía ceder tanto el derecho de crédito que tenía el acreedor y el deber de pagar la obligación que tenía el deudor.
La transmisión de las obligaciones eran de dos tipos la cesión de créditos y la asunción de deudas.

Cesión de créditos: el acreedor original se le llama cedente y el nuevo acreedor es denominado cesionario, en este caso el deudor no cambia es el mismo, y era designado a veces como el cessus (el cedido).

Este tipo de transmisión se podía dar por:a) Novación: se le llama así a una antigua obligación por una nueva, solo se cambia un aspecto que es el acreedor.
b) Procuratio in rem suam: en este caso la cesión se lleva cuando se hace uso de la representación procesal.
El cedente le da al cesionario un mandato donde dice que le da el poder de cobrar en su nombre la deuda y obteniendo la paga es para el beneficio del cesionario. Antes de la litis contestatio el mandante es decir el cesionario podía perdonar la deuda, conceder una prórroga o revocar el mandato, y si éste se muere queda extinta la deuda, pero posteriormente esto cambio y mediante la denuntiatio o notificación donde el cesionario debía de darle a conocer al deudor que ahora era él quien le iba a cobrar, pues si le pagaba al cedente este pago no tendría efecto alguno y aún tenía que pagar la deudas, después en la actio doli el cesionario , podía pedir una indemnización al cedente si de mala fe revocó el mandato, y se le perdonaba la deuda o se le concedía una prórroga, y finalmente se estableció que en caso de que muriera el cedente, el cesionario sigue teniendo sus derechos.

Asunción de deudas: en este caso es cuando se sustituye el deudor, igualmente para la asunción de deudas se recurrió a la procuratio in rem suma y a la novación solo que en este tipo de transmisión de la obligación de pagar se le llama delegación.

El deudor original, es decir el primero, se le llama delegante, al nuevo deudor se le denomina delegado y al acreedor que en este caso es el mismo recibe el nombre de delegatario.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

La forma más común de extinguir una obligación es la de pagar la deuda, pero el Derecho romano exigía que para dar por terminada completamente la deuda, el deudor debía realizar un actus contrarius, éste acto era similar a como se haya contraído la obligación, si la obligación había nacido por medio de cobre y balanza así se debía de extinguir, pero también existía otra forma de celebrar el actus contrarius, era por la acceptilatio donde el acreedor reconocía formalmente que el deudor ya le había pagado.
A finales de la República los modos en los cuales se extinguía la obligación cambiaron, y se clasificaron en dos grupos: modos extintivos que operan ipso iure (que pueden alegarse en cualquier momento del juicio y extinguían la obligación) y modos extintivos que operan ope exceptionis (tenían eficacia siempre y cuando se intercalaran como excepción en la fórmula)

Modos extintivos que operan ipso iure son:

a) Pago

Llamado solutio, que es el pago o cumplimiento normal para extinguir la obligación.
En el pago se debe de tomar en cuenta los siguientes aspectos: quién lo hace, a quién lo hace, como lo hace, dónde lo hace y cuándo lo hace. Respecto quién lo hace debe de ser el deudor y el deudor le debe de pagar al acreedor o a su representante, excepto en casos donde se exija que la paga se le dará sólo al acreedor, La forma en que se realice el pago debe de coincidir con la obligación, pero existe la modalidad llamada dación en pago (datio in solutum) la cual consiste en que el deudor puede pagar de diferente forma su deuda pero siempre y cuando el acreedor este de acuerdo.

El lugar donde se realizaré el pago de la deuda debía quedar en la obligación pero si no fuere así: en el caso de cosas inciertas o de cosa fungibles el cumplimiento se debía hacer en la casa del deudor, y el acreedor podía reclamarlo judicialmente o si se tratare de un inmueble o bienes se realizara donde se encontraran los bienes.
Refiriéndose al tiempo en el cual se debe de hacer la extinción de la obligación si no hubiese quedado entre el deudor y el acreedor, se aplicaba la regla de prestación, donde se debe desde el día que nace la obligación y el deudor debía razonablemente pagarla cuando pudiera.

b) Novación
La novación es la sustitución de una obligación por otra, y en esta nueva obligación puede modificarse ya sea las partes o el objeto.

c) Confusión
En el caso de la extinción de las obligaciones es cuando coincide en una misma persona el acreedor y el deudor, por ejemplo consecuencia de una herencia en la que el deudor fuera heredero del acreedor o viceversa.

d) Pérdida de la cosa que se debía.
Si el objeto de la obligación se tratara de una cosa en específico, y este se perdiere por alguna causa no imputable al deudor, se entendía que la obligación se extinguía.

e) Mutuo disentimiento.
También llamado disentimiento, se debe de dar antes de que cualquiera de una de las partes, ya sea el deudor o el acreedor, cumpla con su prestación.
Se encuentra en los contratos consensuales que son los que solo por el acuerdo de voluntades de las partes son eficaces.

f) Concurso de causas lucrativas
Se presenta cuando el acreedor obtiene el objeto de la obligación por causas diferentes de que el deudor se pagara la obligación.

g) Muerte o capitis deminutio del deudor.
Este modo extintivo por ipso iure se refiere cuando uno de os sujetos se muere, por ejemplo en el caso de las obligaciones que nacen de delitos.


Modos extintivos que operan ope exceptionis son:

a) Compensación.

Se da en la extinción al mismo tiempo de dos deudas, y aparece cuando el deudor opone al acreedor un crédito que tiene a su vez en contra del acreedor, pero para esto se necesitaba de los siguientes aspectos:
· Las dos deudas estuvieran vencidas.
· Las dos deudas tuvieran el mismo objeto.
· Las dos deudas fueran determinadas o determinables.
· Las dos deudas fueran válidas.

b) Pacto de non petendo.

Se trata del acuerdo informal o pacto donde se perdona la deuda y por lo tanto se extingue




PRÉSTAMOS.

Tenemos las figuras de credere y solvere, donde la primera significa prestar y la segunda pagar, es así como tenemos una figura que compensa la otra.
El creditum, sustantivo de credere, es una obligación que implica reintegrar lo que se ha recibido, se da el creditor que cree en que el debitor devolverá lo entregado.
La condictio servirá para reclamar los créditos, es también llamada actio certi, por medio de esta el demandante pretende recuperar la propiedad, siempre implica que el accipiens ha recibido la previa datio y está obligado o restituir la propiedad recibida al ya no tener derecho a retenerla.

El mutuo (mutui datio o mutuum).

El mutuo es un préstamo de consumo que consiste en que el mutuante entregue al mutuario la pecunia mutua, entonces, el mutuario tiene la obligación de entregarle al mutuante otro tanto en igual cantidad y género; así tenemos que si el mutuario recibe dos barricas de vino añejo tendrá que entregar al mutuante dos barricas de vino añejo, no podrá entregar otro alimento u otra cantidad u otro tipo. Las cosas que puede ser objeto son las que por su naturaleza no tienen valor individual, sino que son susceptibles de ser sustituidas por otras de la misma especie. Tomadas en el mismo peso, número o medida, procuran siempre en calidad igual, la misma utilidad, como ejemplos tenemos la moneda, el vino, el aceite, los cereales y los comestibles en general.
Según Gayo la donación en mutuo consiste en las cosas que se identifican por el peso, número o medida: como el vino, el aceite, el trigo, el dinero; cosas que damos para hacerlas del accipiente y recibir luego otras del mismo género o calidad.
El mutuo tiene por objeto dinero o cosas fungibles y el mutuario debe devolver la misma cantidad. El mutuario debe ser propietario de lo que presta. Puede darse que el mutuario sea un hijo o un esclavo y por lo tanto quien toma la responsabilidad sería el sui iuris, por lo tanto este deberá pagar la deuda a nombre del hijo o el esclavo, pero el sui iuris tiene el derecho de hacer pagar a ese hijo o esclavo. Otro caso es el de dos mutuos, cuando uno sin ser acreedor autorice a otra persona para prestarle a un tercero.
El mutuo es el derecho de gentes accesible a peregrinos como a ciudadanos.
El mutuo es esencialmente gratuito, el mutuario por dar su propiedad en préstamo no se hará definitivamente rico (lucrum) y el mutuante no se empobrece con la transacción.
Cabe resaltar que, a pesar de ser el mutuo gratuito, se puede dar el usurae, este se refiere al acuerdo de las partes para involucrar un cierto interés, evidentemente del mutuante al mutuario. Este interés será legal fijado del 12% anual, es decir, 1% mensual; este usurea implica ciertas restricciones:
a) los intereses dejan de generarse cuando la suma de los ya devengados es igual al capital.
b) Queda prohibido cobrar intereses de los intereses.
c) Queda prohibido que se genere de los futuros intereses moratorios se generen intereses.
En la actualidad observamos esta obligación en el Código Civil a partir del artículo 2348.
Del Mutuo Simple
Artículo 2384.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 2385.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2080.
Artículo 2388.- Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 2389.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario.
Del Mutuo con Interés
Artículo 2393.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros. Artículo 2394.- El interés es legal o convencional.
Artículo 2395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Artículo 2396.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses
contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Artículo 2397.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.


Datio ob rem.
Dación que se hace con la finalidad de conseguir algo lícito del accipiente. En caso de que este no cumpla con la obligación de devolver la cosa recibida el dans podrá llevar a cabo la condictio para recuperar lo dado. La datio ob rem no requiere de contrato por lo que es fácil que el accipiens incumpla y se lleve la condictio.
Casos de datio ob rem:
a) Para no recurrir a un juez.
b) Para recibir a cambio otra cosa (permutatio).
c) Para que una cosa sea vendida y el accipiens entregue la estimación o restituya lo recibido.
Permutatio. Dar una cosa para recibir otra a cambio.
Datio in aestimatum. Cuando se da una cosa para estimar su precio real, el accipiens la venderá y obtendrá la diferencia de la estimación y el dans obtendrá la estimación.

En la actualidad el datio in aestimatum es la consignación que es el contrato por virtud del cual, una persona denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ellos en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo.

· Consignante (transmite la disponibilidad y no la propiedad de bienes muebles)
· Consignatario (paga el precio en caso de venderlos).

Datio ob causam.
Esta datio surge cuando se ha dado algo por alguna causa prevista, pero falla esta causa y por tanto se ejercerá la condictio. Jurídicamente la causa es todo hecho antecedente que determina la eficacia de un acto siguiente (iusta causa) o la ineficacia (iniusta causa). Existen numerosos casos sobre la dación por causa determinada. Entre ellas:

· La donación mortis causa cuando no ocurre la muerte.
· La entrega de dote cuando no se celebra el matrimonio.
· Cuando se paga erróneamente creyendo deber.
· Dación por convenio ilícito o inmoral.

Daciones ex eventu.
Son los casos en los que se adquiere porque el que entrega carece de propiedad o no realiza el acto en la forma requerida y como consecuencia no puede ejercitar la reivindicatoria.
El caso más citado es el de la condictio furtiva que ejercita el propietario contra el ladrón cuando éste no restituye la cosa hurtada y, por haberla consumido o perdido, no es posible reivindicarla. En este caso no existe dación, ni puede decirse que el propietario sea el ladrón, pero al retener una cosa que no puede reivindicarse y al incurrir en mora, procede la condictio para reclamar el valor.

Así se consideran una serie de casos, en los que se adquiere porque el que entrega carece de propiedad o no realiza el acto en la forma requerida y como consecuencia no puede ejercitar la reivindicatoria. Cuando ésta resulta imposible o difícil porque el objeto se consume o se confunde, se ejercita la condictio.

El préstamo marítimo o dinero transportado.
El préstamo que se hace al armador de una nave para que transporte el dinero o compre mercancías destinadas al tráfico marítimo se llama cantidad trayecticia (pecuni traiecticia) o préstamo naval (foenus nauticum). El riesgo de pérdida del dinero prestado o de las mercancías compradas es del acreedor o prestamista que puede estipular por ello unos intereses elevados, a cargo del prestamista. Se diferencia del mutuo en que la restitución de la cosa está condicionada a la llegada de la nave. La acción era la condictio, aunque los intereses se hubiesen estipulado a modo de pena subordinada al arribo de la mercancía.

Constitución de la deuda (constitutum debiti).
Es el acuerdo mediante el cual el acreedor fija un plazo o un nuevo plazo al deudor.
a) Constitutum debiti proprii.
b) Constitutum debiti alieni.

Garantía del banquero (receptum argentari).
Podría ser denominado como un préstamo de solvencia; el banquero debe pagar la deuda del deudor, entonces, el acreedor tendrá más confianza en el banquero que en el mismo deudor.
El banquero deberá pagar en la fecha acordada y después el deudor le pagará a él.
Este acuerdo se arregla sin formalidad alguna.

Comodato (commodatum).
Es un préstamo de uso en el que el comodante entrega una cosa no fungible por tiempo determinado al comodatario, para que use de ella gratuitamente y después se la devuelva. El comodato servía para las cosas muebles no consumibles y después los inmuebles. El comodante sólo presta la cosa no para que el comodatario la tenga como propiedad sino que autoriza la simple detención.
El comodato es esencialmente gratuito y si interviene un precio o alquiler se convierte en arrendamiento. Por ser gratuito, el comodatario responde de la pérdida de las cosas prestadas por custodia, por ello responde por el hurto de la cosa y puede ejercitar las acciones penales contra el ladrón. Se excluye la responsabilidad por fuerza mayor, como incendio, derrumbamiento o naufragio.

El comodatario debe restituir la cosa con todos sus accesorios y los frutos que entren en el uso concedido. Cuando no se ha fijado una duración el comodante o sus herederos pueden revocarlo sin más límite que una exceptio doli si puede apreciarse dolo en una reclamación extratemporánea.

El comodato, actualmente, estará regulado a partir del artículo 2497 del Código Civil.
Del Comodato
Artículo 2497.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.
Artículo 2498.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
Artículo 2499.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
Artículo 2500.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.
Artículo 2501.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.
Artículo 2502.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
Artículo 2503.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.
Artículo 2504.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
Artículo 2507.- Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
Artículo 2511.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.
Artículo 2512.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.
Artículo 2513.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
Artículo 2514.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.
Artículo 2515.- El comodato termina por la muerte del comodatario.